DECRETO10712015201505 script var date = new Date(26/05/2015); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CLI. N. 49523. 26, MAYO, 2015. PAG. 417.MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURALpor medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.VigentefalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalsefalseDECRETO ÚNICOfalse26/05/201526/05/201526/05/2015

DIARIO OFICIAL. AÑO CLI. N. 49523. 26, MAYO, 2015. PAG. 417.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 1071 DE 2015

(mayo 26)

por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ÚNICO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y 

 

CONSIDERANDO: 

 

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado. 

 

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica. 

 

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio. 

 

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza. 

 

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia. 

 

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria. 

 

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados. 

 

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887. 

 

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo. 

 

Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector. 

 

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado. 

 

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto Reglamentario Único Sectorial. 

 

Por lo anteriormente expuesto, 

 

DECRETA: 

LIBRO 1

ESTRUCTURA DEL SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO Y DE DESARROLLO RURAL

PARTE 1

SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO Y DE DESARROLLO RURAL

TÍTULO 1

Cabeza del Sector


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Artículo 1.1.1.1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tiene a su cargo la orientación, control y evaluación del ejercicio de las funciones de sus entidades adscritas y vinculadas, sin perjuicio de las potestades de decisión que les correspondan, así como de su participación en la formulación de la política, en la elaboración de los programas sectoriales y en la ejecución de los mismos. 

  

(Decreto número 1985 de 2013, artículo 1°, inciso 2° 


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Artículo 1.1.1.2. Estructura. El Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, de conformidad con la normatividad vigente, está integrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas y vinculadas. 


(Decreto número 1985 de 2013, artículo 1°, inciso1°) 

TÍTULO 2

Órganos Sectoriales de Asesoría y Coordinación


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Artículo 1.1.2.1. Órganos Sectoriales de Asesoría y Coordinación . Son Órganos Sectoriales de Asesoría y Coordinación los siguientes: 

  

1. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. 

  

2. El Consejo Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. 

  

3. El Consejo Nacional de Secretarías de Agricultura. 

  

4. El Comité Asesor de Política Forestal. 

  

5. Consejo Nacional de Adecuación de Tierras. 

  

(Decreto número 1985 de 2013, artículo 1°, numeral 4)  

  

6. Comisión Nacional de Territorios Indígenas. 

  

(Decreto número 1397 de 1996, artículo 1°)  

  

7. Consejo Asesor de Mercados Mayoristas 

  

(Decreto número 397 de 1995, artículo 13)  

TÍTULO 3

Fondos Especiales


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Artículo 1.1.3.1. Fondos especiales . Son Fondos Especiales del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, los siguientes: 

 

1. Fondo de Fomento Agropecuario 

 

2. Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) 

 

3. Fondo de Solidaridad Agropecuaria (Fonsa) 

 

4. Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo 

 

5. Fondo de Microfinanzas Rurales 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]


PARTE 2

SECTOR DESCENTRALIZADO

TÍTULO 1

Entidades Adscritas


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Artículo 1.2.1.1. Entidades adscritas con personería jurídica . Son entidades adscritas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con personería jurídica, las siguientes: 

  

1. Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). 

  

2. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder). 

  

3. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 

  

4. Unidad Administrativa Especial Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap). 

  

(Decreto número 1985 de 2013, artículo 1°, numeral 1)  


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Artículo 1.2.1.2. Entidades adscritas sin personería jurídica . Son entidades adscritas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sin personería jurídica, las siguientes: 

  

1. Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y usos Agropecuarios (UPRA). 

  

(Decreto número 1985 de 2013, artículo 1°, numeral 1)  

  

TÍTULO 2

Entidades Vinculadas


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Artículo 1.2.2.1. Entidades vinculadas . Son entidades vinculadas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, las siguientes: 

  

1. Banco Agrario de Colombia S. A. (Banagrario). 

  

2. Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro). 

  

3. Almacenes Generales de Depósito (Almagrario) S. A. 

  

4. La Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S. A. Vecol S. A. 

  

5. Los Fondos Ganaderos. 

  

6. Las Corporaciones de Abastos en las que la Nación o las entidades descentralizadas del Sector, del orden nacional, posean acciones o hayan efectuado aportes de capital. 

  

7. La Caja de Compensación Familiar Campesina (Comcaja) en liquidación. 

  

(Decreto número 1985 de 2013, artículo 1°, numeral 2)  

TÍTULO 3

Corporaciones de Participación Mixta


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Artículo 1.2.3.1. Corporaciones de participación mixta. Son corporaciones de participación mixta del Sector, las siguientes: 

  

1. La Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (Corpoica). 

  

2. La Corporación Colombia Internacional (CCI). 

  

(Decreto número 1985 de 2013, artículo 1°, numeral 3)  

LIBRO 2

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR

PARTE 1

FONDOS ESPECIALES

TÍTULO 1

Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo

CAPÍTULO 1

Naturaleza y organización del Fondo


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Artículo 2.1.1.1.1. Naturaleza del Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo . El Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo creado por el artículo décimo de la Ley 1133 de 2007 funcionará, para todos los efectos legales, como un fondo cuenta sin personería jurídica, y será administrado por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro). 

  

Los recursos y pasivos del Fondo no formarán parte del patrimonio de Finagro, y se mantendrán separados del mismo. Para los anteriores efectos, Finagro llevará una contabilidad especial para el Fondo. Los recursos del Fondo garantizarán las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad del mismo. 

  

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 1°)  


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Artículo 2.1.1.1.2. Finalidad. El objeto del Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo será apoyar y desarrollar iniciativas productivas, preferiblemente en zonas con limitaciones para la concurrencia de inversión privada, dando prioridad a proyectos productivos agroindustriales. 

  

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 2°)  


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Artículo 2.1.1.1.3. Origen de los recursos. El Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo estará integrado por los siguientes recursos: 

  

1. Los que transfiera el Gobierno nacional del Programa “Agro, Ingreso Seguro” creado por medio de la Ley 1133 de 2007, como capital semilla para su operación. 

  

2. Los recursos que asigne el Gobierno nacional con cargo al Presupuesto General de la Nación. 

  

3. Los provenientes de donaciones de entidades o personas naturales públicas o privadas, nacionales o internacionales. 

  

4. Los rendimientos provenientes de las inversiones y operaciones realizadas con los recursos del Fondo, y que en consecuencia acrecentarán el patrimonio del mismo. 

  

5. Los recursos e inversiones objeto del Convenio número 2 de 2007 del 3 de enero de 2007, celebrado entre Finagro y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que se liquidará para transferir sus recursos al Fondo. 

  

Parágrafo. Serán trasferidas al Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo las acciones que figuren a nombre de Finagro en la sociedad Alcoholes de Sucre, Sucrol S. A., la cual fue constituida mediante Escritura Pública número 538 del 24 de enero de 2007 de la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, D. C., en ejecución del convenio mencionado en el numeral quinto del presente artículo, y en virtud de la autorización y régimen especial de Finagro para la constitución de sociedades, regulados íntegramente en el artículo 132 de la Ley 101 de 1993 y el artículo 9 del Decreto número 712 de 2004. 

  

El funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros de la referida sociedad se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las sociedades previstas en el Código de Comercio, Código Sustantivo del Trabajo y legislación complementaria. 

  

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 3°)  


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Artículo 2.1.1.1.4. Administración . La administración del Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo estará a cargo de Finagro, quien podrá ejecutar y celebrar los actos y contratos necesarios para el efecto, con autonomía técnica y administrativa. 

  

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 4°)  


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Artículo 2.1.1.1.5. Gastos a cargo del fondo. Se pagarán con cargo a los recursos del Fondo todas las sumas necesarias para su implementación, operación, representación y liquidación, así como para efectuar los análisis, estudios de elegibilidad, factibilidad o viabilidad, realización, adquisición y enajenación de las inversiones, y los impuestos, tasas o contribuciones que afecten los bienes, títulos, operaciones o ingresos del Fondo. 

  

Por razón de la administración del Fondo, Finagro percibirá la comisión que acuerde con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la que será pagada con cargo a los recursos del fondo. 

  

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 5°)  

  


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Artículo 2.1.1.1.6. Régimen jurídico. El funcionamiento y en general el régimen jurídico del Fondo, sus actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros, será el mismo que tiene Finagro, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 

  

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 6°)  


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Artículo 2.1.1.1.7. Inversiones . Finagro efectuará las inversiones objeto del Fondo, siguiendo los lineamientos sobre finalidad, concentración de inversiones, elegibilidad y viabilidad que se establecen en el presente título. 

  

El Fondo efectuará inversiones en proyectos específicos, ya sea mediante la realización de aportes de capital a las empresas que constituya como vehículos para adelantar las inversiones, de manera directa en los proyectos, o mediante cualquier otra figura societaria o contractual legalmente permitida, como por ejemplo, realizando aportes en sociedades ya constituidas o participando en fondos de inversión como constituyente o aportante. 

  

Finagro procurará liquidar las inversiones realizadas en desarrollo del objeto del Fondo, cuando las empresas o proyectos correspondientes logren, a juicio de Finagro, niveles aceptables de competitividad y solidez patrimonial. 

  

Parágrafo. Con los excedentes de liquidez del Fondo se podrán realizar operaciones de tesorería, utilizando para el efecto los mismos instrumentos y limitaciones de las operaciones de tesorería de Finagro. 

  

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 7°)  


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Artículo 2.1.1.1.8. Responsabilidad de Finagro. La obligación de Finagro respecto de la realización de las inversiones y demás actos necesarios para obtener la finalidad del Fondo, se entiende de medio y no de resultado, en consideración a que el riesgo es de la esencia del objeto del Fondo. 

  

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 8°)  

  


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Artículo 2.1.1.1.9. Vigencia. El Fondo tendrá una vigencia de treinta (30) años, prorrogables por decisión del Gobierno nacional expresada mediante decreto, al término de los cuales se liquidarán las inversiones existentes, y los aportes de la Nación, y sus rendimientos, serán trasferidos a la Dirección del Tesoro Nacional, al igual que los provenientes de donaciones. 

  

En el evento en que al finalizar el término anterior se encuentren inversiones que no puedan ser liquidadas, el Fondo continuará vigente exclusivamente para las actividades relacionadas con esas inversiones, y por el término necesario para su terminación y liquidación. 

  

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 9°)  


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Artículo 2.1.1.1.10. Participación de inversionistas nacionales y extranjeros. Los inversionistas nacionales y extranjeros, públicos o privados, podrán participar en los proyectos en los que invierta el Fondo, bien mediante aportes al capital de las sociedades que se constituyan como vehículo para las inversiones, de manera directa en los proyectos, o mediante cualquier otra figura societaria o contractual legalmente permitida. El Fondo podrá recibir donaciones de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras. El retiro de los inversionistas se regulará en los contratos de sociedad, acuerdos, convenios o contratos que se suscriban con el Fondo. 

  

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 10)  


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Artículo 2.1.1.1.11. Concentración de inversiones . La participación máxima del Fondo no podrá exceder del cuarenta y nueve por ciento (49%) del valor total de cada proyecto de inversión o del valor patrimonial de cada empresa beneficiaria de aportes de capital. Así mismo, el monto máximo de recursos que el Fondo podrá destinar a cada proyecto de inversión o para efectuar aportes de capital a una sociedad, no podrá exceder el cincuenta (50%) por ciento del valor total del Fondo. 

  

Parágrafo 1 °. La Junta Directiva de Finagro, con el voto del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, determinará los casos excepcionales, en los cuales la participación del Fondo podrá exceder los límites establecidos en el presente artículo, atendiendo el tipo de empresa o la clase de proyecto de inversión que se pretenda adelantar o se esté adelantando al 6 de julio de 2007. 

  

Parágrafo 2 °. Para los efectos del presente título, el valor patrimonial de las empresas en que invierta el Fondo, se establecerá deduciendo el 50% de la cuenta de valorización de propiedades y equipos, o su equivalente, registrada el mes inmediatamente anterior a la realización del aporte de capital, de acuerdo con las normas de contabilidad vigentes. 

  

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 11)  


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Artículo 2.1.1.1.12. Elegibilidad. Serán susceptibles de inversión aquellos proyectos a desarrollar en los sectores agroindustriales, de biocombustibles, pecuario, agrícola, piscícola, avícola, forestal y, en general, en el sector rural y agropecuario, que sean viables desde el punto de vista técnico, financiero, ambiental y social, y que se enmarquen dentro de los fines previstos en este título. 

  

La Junta Directiva de Finagro, con el voto del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, determinará qué proyectos serán sometidos al procedimiento para efectuar inversiones de que trata el artículo siguiente. 

  

Parágrafo. Cuando un proyecto tenga un alto impacto social, solo se tomará en cuenta su viabilidad técnica, ambiental y social. La Junta Directiva de Finagro, con el voto del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, determinará los criterios generales conforme a los cuales se entenderá que un proyecto tiene alto impacto social. 

  

La Junta Directiva de Finagro, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, determinará cuáles de estos proyectos serán sometidos al procedimiento para efectuar inversiones de que trata el artículo siguiente. 

  

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 12, modificado por el Decreto número 3064 de 2008, artículo 1°)  


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Artículo 2.1.1.1.13. Procedimiento para efectuar inversiones. Para efectuar una inversión con los recursos del Fondo se deberá, en primer lugar, realizar un estudio de factibilidad del proyecto que analice su viabilidad financiera, técnica, ambiental y social. 

  

Si conforme al estudio de factibilidad, el proyecto es viable, el Fondo podrá constituir una sociedad o implementar otro mecanismo jurídico que pueda servir como vehículo de inversión para elaborar el respectivo proyecto, con o sin la concurrencia de potenciales inversionistas, con el propósito de sufragar todos los gastos e inversiones preoperativas necesarias para el correcto desarrollo del mismo. 

  

Posteriormente, el proyecto se someterá a evaluación técnica, ambiental y financiera por parte de terceros diferentes e independientes de las personas o entidades que hubieren elaborado el estudio de factibilidad. 

  

Finalmente, si los informes y estudios de que trata el inciso anterior son favorables, el Fondo podrá proceder a realizar la inversión. Si alguno de los informes y estudios resultare favorable con observaciones o condicionamientos, el Fondo podrá realizar la inversión, siempre y cuando resultare viable efectuar simultáneamente los ajustes necesarios. Si los resultados de las evaluaciones demuestran la viabilidad técnica, ambiental, financiera y/o social del proyecto, se procederá a la disolución y liquidación de la sociedad que se hubiere constituido como vehículo de inversión, salvo que se decida su permanencia para la realización de otros proyectos, los cuales, en todo caso deberán cumplir el procedimiento previsto en este artículo. 

  

Parágrafo. El procedimiento descrito en el presente artículo también se aplicará con respecto a aquellos proyectos a que se refiere el parágrafo del artículo 2.1.1.1.12 de este decreto, exclusivamente en cuanto a evaluación técnica, ambiental y social. 

  

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 13, modificado por el Decreto número 3064 de 2008, artículo 2°)  


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Artículo 2.1.1.1.14. Rendición de cuentas. Finagro rendirá cuentas comprobadas de su gestión del Fondo cada seis (6) meses, ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El informe contendrá un detalle de las inversiones realizadas, sus rendimientos, inversiones de portafolio y la forma en que se ha administrado el mismo. 

  

(Decreto número 2594 de 2007, artículo 14)  

CAPÍTULO 2

Autorización especial


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Artículo 2.1.1.2.1. Autorización . Autorizar al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, como administrador del Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo del Programa “Agro, Ingreso Seguro (AIS)”, para participar mediante la realización de aportes de capital en la constitución de una sociedad de economía mixta indirecta cuyo objeto será la construcción y operación de plantas de producción de almidones con base en productos agrícolas, y la comercialización de dichos productos, y cualquier otra actividad complementaria o conexa, sin perjuicio de lo que establezcan sus propios estatutos. 

  

(Decreto número 268 de 2008, artículo 1°)  


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Artículo 2.2.1.2.2. Mejoramiento de Vivienda y Saneamiento Básico. Es la modalidad que reúne el conjunto de acciones integrales que permiten al hogar postulado al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural mejorar las condiciones de su hábitat rural, en específico en lo relacionado con la salud habitacional, condiciones estructurales y entorno de la vivienda rural, de acuerdo con el diagnóstico integral descrito en el artículo 2.2.1.5.2.2 del presente decreto, el cual deberá ser adelantado previamente por la Entidad Operadora, en coordinación con la Entidad Oferente o Promotora de acuerdo al proyecto, y con la participación los habitantes en la dimensión y adecuación cultural. 


 

La modalidad de "mejoramiento de vivienda y saneamiento básico" contempla las siguientes acciones, las cuales deberán ser diagnosticadas integralmente en el siguiente orden de prioridad: 1) Vivienda saludable rural, 2) Vivienda rural y seguridad estructural, y 3) Vivienda rural y módulo habitabilidad. 

 

Para su ejecución, en el diagnóstico integral se verificarán las condiciones que dan lugar a cada una de las acciones, las cuales pueden ser complementarias entre sí en los términos definidos en el presente artículo, sin que con ello se supere el valor máximo de la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural establecido en el artículo 2.2.1.1.13. Dicha verificación deberá ser realizada por quien se encuentre facultado para la elaboración estudios técnicos de este tipo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 400 de 1997 y las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen, en los aspectos técnicos. 

 

1. Vivienda Saludable Rural. Esta acción se refiere a aquellas obras que tienen como finalidad mantener la vivienda rural en las debidas condiciones sanitarias, sin afectar la estructura portante o de soporte existente, sus características funcionales, culturales ni volumétricas. La condición para su desarrollo es el cumplimiento del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente vigente y la disponibilidad de una fuente mejorada de agua por parte de la solución de vivienda existente. 

 

Esta acción está asociada a dos (2) o más de las siguientes actividades: 

 

1.1 Habilitación o instalación de baños adecuados, redes hidráulicas y evacuación adecuada tradicional o alternativa de aguas sanitarias. 

1.2 Habilitación o instalación de lavadero y cocina adecuada, redes hidráulicas y evacuación adecuada tradicional o alternativa de aguas residuales. 

1.3 Mantenimiento, sustitución, restitución o mejoramiento de los materiales de pisos, cielorrasos, enchapes, cubiertas parciales y pintura en general. 

1.4 Sustitución, mejoramiento o ampliación de redes de instalaciones hidráulicas, y sanitarias. 

1.5 Sustitución, mejoramiento o ampliación de redes de instalaciones eléctricas. 

1.6 Sustitución de pisos en tierra o en materiales precarios, conforme a lo definido en el manual operativo. 

1.7 Sustitución o mejoramiento por vetustez de redes eléctricas, de acueducto, de redes secundarias y acometidas domiciliarias de acueducto y alcantarillado, únicamente para viviendas rurales agrupadas. 

1.8 Reparación, modificación y/o ampliación de estructuras tradicionales comunales habitacionales, únicamente aplica para vivienda de comunidades indígenas, Rom, negra, afrocolombiana, raizal y palenquera. 

 

2. Vivienda rural y seguridad estructural. Esta acción se refiere a aquellas obras prioritarias de seguridad estructural que se deben emprender en la vivienda rural habitada por el beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda Interés Social y Prioritario Rural, cuando en el diagnóstico integral se identifiquen técnicamente deficiencias mitigables en la estructura portante o de soporte. 

 

Esta acción está asociada a una (1) o más de las siguientes actividades: 

 

2.1 Mejoramiento soporte o estructura principal. 

2.2 Mejoramiento cimientos. 

2.3 Mejoramiento de muros. 

2.4 Mejoramiento de cubiertas totales. 

 

Esta acción podrá ser desarrollada para obtener un grado mínimo de seguridad estructural general, y no podrá superar la mitad del valor del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural. Ya que el porcentaje restante del subsidio deberá ser destinado a una (1) o más acciones de mejoramiento "1. Vivienda Saludable Rural." Si no es factible la realización del mejoramiento en los anteriores términos, se deberá implementar mejoramiento "3. Vivienda rural y módulo de habitabilidad." 

 

3. Vivienda rural y módulo de habitabilidad. Se refiere a la acción por medio de la cual la solución vivienda rural permanente con diagnóstico integral, y disponibilidad de una fuente mejorada de agua, es complementada a través de un único módulo de habitabilidad, el cual consiste en una estructura independiente, que debe tener una adecuada relación funcional y morfológica con la vivienda existente, y la posibilidad de crecimiento progresivo interno y/o externo de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 

 

El mencionado módulo está sujeto a las disposiciones contenidas en las Normas Técnicas Colombianas (NTC, NSR, RETIE, etc.), a los Principios de Higiene de la Vivienda preparados por la Organización Mundial de la Salud -OMS, y debe cumplir principalmente con los componentes de "Habitabilidad, Adecuación Cultural y Gastos Soportables" del Derecho a una Vivienda Adecuada de conformidad con lo dispuesto en la Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. 

 

Esta acción está asociada a dos (2) o más de las siguientes actividades de acuerdo con las carencias o el estado de las mismas, identificadas en cada vivienda como prioritarias: 

 

3.1 Baño adecuado, redes hidráulicas y evacuación adecuada tradicional o alternativa de aguas sanitarias, 

3.2 Lavadero, cocina adecuada, redes hidráulicas y evacuación adecuada tradicional o alternativa de aguas residuales, 

3.3 Espacio social y/o habitación, esto en caso de presentarse la condición de hacinamiento, cuando en el hogar habitan tres (3) o más de tres (3) personas por cuarto, incluyendo espacio múltiple y dormitorio, y 

3.4 Espacio productivo rural, cuando en conjunto con la familia beneficiada se identifica la posibilidad de apoyar una actividad productiva rural. 

 

Parágrafo 1. Para todos los mejoramientos se debe verificar el funcionamiento apropiado de la solución de manejo de excretas y/o aguas residuales domésticas. En caso de presentar deficiencias o no existir se debe priorizar su adecuación o implementación con sistemas tradicionales o alternativos de acuerdo a condiciones geográficas (entorno social, ambiental, territorial y tecnológico adecuado). Lo anterior, deberá ser consistente con el cierre financiero de la propuesta a implementar. En caso tal, de no contar con el cierre financiero se podrá utilizar cualquier acción definida en el presente artículo. 

 

Parágrafo 2. La totalidad de estructuras, materiales, procedimientos constructivos, supervisión y definiciones técnicas, se deben entender de acuerdo a la norma colombiana de construcción sismo resistente vigente. 

 

Parágrafo 3. La solución de vivienda a mejorar podrá ser propiedad de uno o varios de los miembros del hogar postulante, o podrá tratarse de un inmueble en el que uno o varios de los miembros del hogar demuestren la posesión regular por un período mínimo de cinco (5) años, contados hasta la fecha de la postulación, en la forma señalada en el Reglamento Operativo y en las disposiciones legales vigentes que regulen la materia. 

 

Parágrafo 4. Las anteriores acciones podrán igualmente aplicarse a los Subsidios Familiares Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural en la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico otorgados en vigencias anteriores a 2020, siempre y cuando el beneficiario expresamente manifieste su interés en acogerse a este esquema, y los proyectos no hayan sido verificados y validados por la Entidad Otorgante, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.5.4.4 del presente decreto. 

 

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



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Artículo 2.1.1.2.3. Régimen derecho privado. El funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros de la sociedad que se autoriza, se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las sociedades previstas en el Código de Comercio, Código Sustantivo del Trabajo y legislación complementaria. 

  

(Decreto número 268 de 2008, artículo 3°)  

CAPÍTULO 3

Nuevas situaciones de crisis


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Artículo 2.1.1.3.1. Nuevas situaciones de crisis . Para los efectos de la aplicación de la Ley 302 de 1996 durante la vigencia 2014, además de las situaciones de crisis dispuestas en el artículo 2o de dicha disposición, se tendrá en cuenta como nueva situación de crisis las variaciones significativas y sostenidas en los precios de los productos o insumos agropecuarios, que se traduzcan en caídas severas y sostenidas de ingresos para los productores. 

  

Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público, mediante acto administrativo, determinarán las cadenas productivas que resultaron afectadas por esta nueva situación, en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de agosto de 2013. 

  

La Junta Directiva del Fonsa podrá incorporar nuevos beneficiarios individuales, incluyendo aquellos que se encuentren integrados en créditos asociativos o en alianzas estratégicas. 

  

(Decreto número 355 de 2014, artículo 1°)  


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Artículo 2.1.1.3.2. Cartera objeto de compra. La cartera que podrá ser objeto de compra y que se encuentre delimitada en la nueva situación de crisis contemplada en el artículo anterior, deberá ser cartera vencida, redescontada, registrada (sustitutiva) o agropecuaria, entendiéndose esta como los recursos propios de los intermediarios financieros que no van a ser validados como cartera sustitutiva, pero que para su otorgamiento se requiere acceder a garantías del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) o porque los proyectos financiados con dichos créditos requieren acceder a incentivos o subsidios de tasa de interés otorgados por el Gobierno nacional, de acuerdo a la normatividad vigente. 

 

Podrán acceder a esta compra de cartera, los productores cuyos activos totales incluidos los de su cónyuge o compañero permanente no superen setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (700 smlmv). 

 

Dicha cartera deberá haberse vencido entre el 1° de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2014 y continuar vencida para el 28 de febrero de 2014 o haber sido normalizada entre el 1° de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2014. 

 

Parágrafo. También podrá ser objeto de esta compra, la cartera que habiendo sido garantizada por el FAG, la garantía haya sido pagada entre el 1° de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2014. 

 

(Decreto número 355 de 2014, artículo 2°, modificado por el Decreto número 1036 de 2014, artículo 1° y 2) 


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Artículo 2.1.1.3.3. Condiciones de compra de la cartera . Conforme a lo previsto en el artículo 8° de la Ley 302 de 1996, la Junta Directiva del Fonsa determinará las condiciones de compra de la cartera que se encuentre enmarcada dentro de las nuevas situaciones de crisis. 

  

Dentro de estas condiciones la Junta Directiva deberá indicar los términos en que será refinanciada la obligación a favor del deudor y el reglamento que deberá tenerse en cuenta para lograr su recuperación, así como las demás condiciones señaladas en el artículo 4o de la Ley 302 de 1996. 

  

En todo caso, la Junta Directiva conforme a las funciones que le han sido asignadas, podrá establecer beneficios adicionales para aquellos deudores que hagan pagos antes del vencimiento de los plazos otorgados. 

  

Parágrafo 1°. La reglamentación que se expida deberá tener en cuenta las recomendaciones que realicen los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Hacienda y Crédito Público y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro). 

  

Parágrafo 2°. No se considerará que existe derecho adquirido respecto a la compra de la cartera, y solo se tendrá en cuenta aquella respecto de la que se verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en este decreto, y los que señale la Junta Directiva del Fonsa, atendiendo las recomendaciones de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Hacienda y Crédito Público y Finagro, y que sea ofrecida en venta por un intermediario financiero, hasta la concurrencia de los recursos apropiados para la compra. 

  

(Decreto número 355 de 2014, artículo 3°)  


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Artículo 2.1.1.3.4. Primas de los seguros de vida. El programa asumirá el pago de las primas de los seguros de vida asociados a las obligaciones adquiridas en la compra de cartera de que trata el presente decreto. En el caso que se agoten estos recursos, el costo de las primas de seguros de vida podrá ser trasladado a los deudores. 

 

(Decreto número 355 de 2014, artículo 4°)  

 


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Artículo 2.1.1.3.5. Nuevos mecanismos de crédito . Para dar aplicación a lo previsto en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1694 de 2013, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 302 de 1996, créase una Línea de Crédito en condiciones Finagro para el pago de pasivos con proveedores de insumos agropecuarios y pesqueros - Fonsa 2014, con las siguientes características: 

 

1. Beneficiarios: Personas naturales o jurídicas que sean productores agropecuarios o pesqueros, que se encuentren incluidos dentro de las cadenas productivas que establezcan los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público mediante acto administrativo y a los que se incorporarán nuevos beneficiarios individuales, incluyendo aquellos que se encuentren integrados en créditos asociativos o en alianzas estratégicas, con un nivel de activos totales que al momento de solicitar el crédito no excedan de setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (700 smlmv) incluidos los de su cónyuge o compañero permanente en el caso de las personas naturales. 

 

Los productores deberán demostrar ante el intermediario financiero su continuidad en la actividad mediante la presentación del proyecto productivo que soporte el pago del crédito. 

 

2. Intermediarios financieros: Los créditos podrán ser otorgados por intermediarios financieros habilitados para efectuar operaciones ante Finagro, establecimiento de crédito que será encargado, en el marco del Fonsa, de la administración de esta línea de crédito. 

 

3. Objeto del crédito: Financiar el pago del capital de los pasivos correspondientes a insumos directamente relacionados con la actividad agropecuaria o pesquera, asumidos por los productores cuyo nivel de activos no supere los setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (700 smlmv) con proveedores de insumos agropecuarios o pesqueros, de los créditos adquiridos con posterioridad al 1° de enero de 2012 y vencidos al 31 de agosto de 2013. 

 

Para los anteriores efectos, se entiende por “pasivos correspondientes a insumos directamente relacionados con la actividad agropecuaria o pesquera”, los correspondientes a fertilizantes, plaguicidas, insecticidas, fungicidas, herbicidas, correctivos, medicamentos veterinarios, abonos, semillas y material producto de la biotecnología. 

 

Como condición para su otorgamiento, los intermediarios financieros deberán establecer el mecanismo que asegure que el productor beneficiario del crédito autorice que el desembalso del mismo se efectúe directamente al proveedor de insumos, quien deberá expedir certificación del pago efectuado. 

 

4. Soportes: Además de los previstos en la normatividad expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y demás disposiciones aplicables, así como en los manuales de Finagro, los intermediarios financieras deberán exigir los siguientes soportes de los pasivos con los proveedores de insumos: 

 

a) Copia simple de las facturas de insumos agropecuarios no canceladas, las cuales deben cumplir con las normas comerciales y tributarias vigentes. El intermediario conservará, en sus archivos de la solicitud de crédito, copia de las referidas facturas; 

 

b) Documento suscrito por el productor. Los productores acreditarán la veracidad de las facturas que se presenten para acceder a este nuevo mecanismo de crédito mediante documento escrito. La afirmación que se haga en el mismo se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento conforme lo establecido en el Decreto número 019 de 2012. Si se demostrare que lo manifestado en este documento es falso ello acarreará todas las sanciones previstas por la ley; 

 

c) Certificación del Revisor Fiscal o del profesional competente de la Casa Comercial atendiendo su naturaleza. En este documento deberá constar la existencia de la deuda por los conceptos establecidos en el inciso 2° del numeral 3 y de las garantías que respaldan dichas obligaciones. Para ello el Revisor Fiscal deberá adjuntar además, copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Junta Central de Contadores. 

 

Cuando la Casa Comercial adelante su actividad como persona natural o la persona jurídica no esté obligada a contar con Revisor Fiscal, dicha certificación deberá ser expedida por un Contador Público debidamente inscrito ante la Junta Central de Contadores. 

 

d) Certificado de existencia y representación legal o matrícula mercantil, del proveedor de insumos y del productor. 

 

5. Garantías: En materia de garantías los créditos se ajustarán a las condiciones exigidas por el intermediario financiero. En este sentido, deberán endosarse las garantías vigentes con las casas comerciales a los intermediarios financieros. En caso de ser necesaria garantía complementaria, y previa certificación del Revisor Fiscal o del profesional competente de la Casa Comercial atendiendo su naturaleza (acorde a lo descrito en el numeral 4.c), el crédito podrá contar con garantía FAG de hasta el cincuenta por ciento (50%) y la comisión a cobrar por el servicio de la garantía será la correspondiente al respectivo tipo de productor. 

 

6. Condiciones Financieras:  

 

a) Tasa de interés: Las tasas de interés que se aplicarán a los créditos de que trata el presente artículo, serán las tasas establecidas para los créditos en condiciones Finagro; 

 

b) Amortización de la deuda: Los abonos a capital y la periodicidad de pago de los intereses se podrán pactar con el intermediario financiero, de acuerdo con el flujo de caja del productor, sin exceder de un plazo total de 7 años, con hasta 2 años de periodo de gracia. La periodicidad de pago de intereses no podrá superar la modalidad año vencido; 

 

c) Tasa de Redescuento: La vigente de conformidad al tipo de productor y a la normatividad expedida por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario; 

 

d) Margen de redescuento: El margen de redescuento será hasta del cien por ciento (100%). 

 

7. Reglamento y operación de la Línea de Crédito para pago de insumos. Finagro reglamentará y adoptará los procedimientos y las medidas necesarias para el desarrollo de este mecanismo de crédito. 

 

(Decreto número 355 de 2014, artículo 5°, modificado por el Decreto número 1036 de 2014, artículo 3°, 4°, 5° y 6°)  


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Artículo 2.1.1.3.6. Ejecución de los recursos . La ejecución de los recursos será por demanda y hasta el agotamiento de los recursos apropiados para el efecto. En la asignación de los recursos, Finagro aplicará el principio de “primer llegado, primer servido”. 

  

(Decreto número 355 de 2014, artículo 6°)  

  


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Artículo 2.1.1.3.7. Monto de los instrumentos . El monto máximo que se reconocerá a los beneficiarios para la compra de la cartera será hasta por veinte millones de pesos ($20.000.000) moneda corriente, por concepto de capital, suma a la que serán adicionados los intereses contabilizados por el establecimiento de crédito según la ley y los seguros de vida que hayan sido pagados por el intermediario financiero. Los honorarios de cobro jurídico que se hayan originado con anterioridad a la venta efectiva de cartera objeto de compra por parte del Fonsa, vigencia 2014, serán asumidos por el programa con cargo a los recursos apropiados en el Fonsa. 

  

Para la nueva compra, sustentada en la Ley 1694 de 2013, el costo de los honorarios jurídicos que implica la liquidación de las obligaciones que se adquieran, se incluirá con cargo al Programa Fonsa 2014. 

  

El total de los costos adicionales por concepto de intereses, seguros de vida y honorarios de cobro jurídico, en ningún caso podrá exceder el 25% del valor del capital de la obligación. 

  

En todo caso, podrán acumularse varias obligaciones siempre y cuando estas no superen los límites señalados en el presente artículo. 

  

Los gastos de cobranza que se originen con ocasión del recaudo de la cartera que adelante el Fonsa, serán cubiertos con los recursos de este Fondo. 

  

Para el caso de la línea de crédito en condiciones Finagro para el pago de pasivos con proveedores de insumos agropecuarios y pesqueros Fonsa 2014 creado en virtud de este decreto, el monto del crédito podrá ser hasta del ciento por ciento (100%) del capital de la deuda de insumos agropecuarios una vez verificada la deuda con el proveedor de insumos. 

  

(Decreto número 355 de 2014, artículo 7°, modificado por el Decreto número 1036 de 2014, artículo 7°)  

  

TÍTULO 2

Fondo Agropecuario de Garantías (FAG)

CAPÍTULO 1

Administración del Fondo Agropecuario de Garantías


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Artículo 2.1.2.1.1. Administración . Finagro ejercerá la administración del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), que le asigna el Capítulo V de la Ley 16 de 1990, en los términos que esta norma señala, en los que fijen posteriores determinaciones legales o reglamentarias nacionales, en las directrices generales de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y en las que profiera la Junta Directiva de Finagro en desarrollo de tales normas. 

 

(Decreto número 1982 de 1992, artículo 1°. Concordancia con funciones y resoluciones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario) 


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Artículo 2.1.2.1.2. Cubrimiento de gastos. Los gastos que demande la administración del FAG por parte de Finagro serán cubiertos con recursos del mismo Fondo Agropecuario de Garantías, de acuerdo con el monto del presupuesto de gastos de administración e inversión del mismo, que proponga la Junta Directiva de Finagro a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, la cual le impartirá su aprobación, y se ejecutará mediante la ordenación de gastos por parte de Finagro. 

  

(Decreto número 1982 de 1992, artículo 2°)  


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Artículo 2.1.2.1.3. Régimen presupuestal . En todo lo demás, se seguirá el régimen presupuestal aplicable a las entidades financieras públicas, sin perjuicio del control que le corresponde ejercer a la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos del Decreto número 1730 de 1991 y de las demás disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. 

  

(Decreto número 1982 de 1992, artículo 3°)  

CAPÍTULO 2

Garantías otorgadas por el Fondo Nacional de Garantías


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Artículo 2.1.2.2.1. Respaldos del Fondo Nacional de Garantías. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 16 de 1990, el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), podrá respaldar el valor redescontado de los créditos agropecuarios presentados ante el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, que hayan sido otorgados a los productores distintos de los pequeños, que no puedan ofrecer las garantías normalmente requeridas por los intermediarios financieros. 

  

(Decreto número 2572 de 2000, artículo 1°)  


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Artículo 2.1.2.2.2. Clasificación de productores agropecuarios para efectos de la garantía de créditos. El Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), podrá garantizar los créditos de que trata el artículo anterior a toda persona natural o jurídica que obtenga préstamos de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia para ejecutar proyectos agropecuarios. Para los efectos del presente título, los productores se clasifican en: 

  

Pequeño Productor. El definido conforme a los artículos 2.1.2.2.8. y siguientes del presente decreto. 

Mediano Productor. Aquel no comprendido en el anterior cuyos créditos de toda clase con el sector financiero no excedan del valor equivalente a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales, incluido el valor del préstamo a garantizar. 

  

Gran Productor. Aquel no comprendido en el anterior cuyos créditos de toda clase con el sector financiero sean superiores al valor equivalente a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales, incluido el valor del préstamo a garantizar. 

  

Parágrafo 1 °. No podrán ser beneficiarios del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), las personas que tengan préstamos no agropecuarios con el sector financiero bajo cobro judicial o mal calificado. 

  

Parágrafo 2 °. Tratándose de beneficiarios definidos como grandes productores y cuyos créditos a garantizar sean de capital de trabajo para comercialización, solo podrán respaldarse operaciones dirigidas a asegurar la adquisición de la producción nacional de bienes de origen agropecuario. 

  

(Decreto número 2572 de 2000, artículo 2°)  


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Artículo 2.1.2.2.3. Coberturas . Las coberturas de garantía por tipo de productor podrán ser de hasta el ochenta por ciento (80%) del valor del capital en el caso de los pequeños productores, de hasta el sesenta por ciento (60%) en los medianos y de hasta el cincuenta por ciento (50%) en los grandes productores. 

  

No obstante, en programas definidos conforme al numeral 4° del artículo 10 de la Ley 16 de 1990 y desarrollados bajo esquemas asociativos de producción o proyectos a ejecutarse a través de agricultura por contrato o donde haya participación de toda la cadena productiva, y tratándose de Agremiaciones, Asociaciones y Cooperativas de productores legalmente reconocidas, así como los entes territoriales, la cobertura de la garantía podrá ser hasta el ochenta por ciento (80%) del valor del crédito. Igual cubrimiento podrán tener las garantías que se concedan a medianos y grandes productores, cuando los créditos a respaldar hagan parte de programas de sustitución de cultivos ilícitos, Plan Colombia, reinsertados y desplazados. 

  

(Decreto número 2572 de 2000, artículo 3°)  


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Artículo 2.1.2.2.4. Otra cobertura . Para proyectos ejecutados conforme a la definición de alianzas estratégicas efectuada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, independientemente del tipo de productores que la conformen, la cobertura podrá ser de hasta el ochenta por ciento (80%) del valor del crédito otorgado. 

  

(Decreto número 2572 de 2000, artículo 4°)  


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Artículo 2.1.2.2.5. Respaldo a colectivos de productores . El Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), respaldará preferencialmente los proyectos desarrollados por colectivos de productores. 

  

(Decreto número 2572 de 2000, artículo 5°)  


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Artículo 2.1.2.2.6. Comisiones . Las comisiones de garantía sobre los saldos de los valores amparados por el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), serán del uno por ciento (1%) anual anticipado en los créditos de pequeños productores, de dos por ciento (2%) anual anticipado en los de mediano, y de dos y medio por ciento (2.5%) anual anticipado en los de grandes. Para el caso de los proyectos colectivos, la comisión se establecerá a prorrata de acuerdo con la participación patrimonial de los diferentes tipos de productores. 

  

(Decreto número 2572 de 2000, artículo 6°)  


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Artículo 2.1.2.2.7. Reglamento . El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - Finagro establecerá el reglamento operativo del Fondo. 

  

(Decreto número 2572 de 2000, artículo 7°)  


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Artículo 2.1.2.2.8. Pequeño productor. Para los fines de la Ley 16 de 1990, se entenderá por pequeño productor la persona natural que posea activos totales no superiores a los doscientos ochenta y cuatro (284) SMMLV, en el momento de la respectiva operación de crédito. Deberá demostrarse que estos activos no excedan de ese valor, según balance comercial aceptado por el intermediario financiero, cuya antigüedad no sea superior a 90 días a la solicitud del crédito.  

Parágrafo. Para el caso de los beneficiarios de Reforma Agraria, el valor de la tierra no será computable dentro de los activos totales 

 


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Artículo. 2.1.2.2.9. Derogado 


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Artículo. 2.1.2.2.10. Beneficiarios del crédito destinado a pequeños productores . Podrán ser beneficiarios del crédito destinado a pequeños productores las Empresas Comunitarias, las Asociaciones de Usuarios de Reforma Agraria, del Plan Nacional de Rehabilitación y del programa DRI u otras modalidades de asociación o integración de productores, siempre y cuando todos sus miembros clasifiquen individualmente como pequeños productores. 

  

(Decreto 312 de 1991, artículo 3°)  

CAP ÍTULO 3

Compromisos de aportes públicos al Fondo Agropecuario de Garantías (FAG)


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Artículo 2.1.2.3.1. Compromiso de aportes públicos al FAG . Los aportes públicos al Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), de que trata el artículo 11 de la Ley 69 de 1993, podrán consistir en compromisos a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con recursos provenientes del Fondo Nacional de Calamidades. 

  

El Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) podrá otorgar garantías con cargo a una cuenta especial, en la proporción en que determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, apalancadas en los compromisos de aportes públicos de que trata el inciso anterior, los cuales se contabilizarán como parte del patrimonio neto de la cuenta especial. 

  

Parágrafo 1°. El compromiso de aporte público al FAG se formalizará mediante convenio y/o contrato interadministrativo o acto administrativo que señale la cuantía del compromiso. 

  

Parágrafo 2 °. En el convenio y/o contrato interadministrativo o acto administrativo que formalice el compromiso de aporte público al FAG, se dispondrá que este podrá hacerse efectivo cuando los recursos de la cuenta especial resulten insuficientes para cubrir los siniestros presentados. Para el efecto, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), como administrador del FAG, informará al Fondo Nacional de Calamidades de las necesidades de recursos para que el mismo proceda a efectuar el pago del compromiso. 

  

(Decreto 3770 de 2011, artículo 1°)  

  

CAPÍTULO 4

Garantías para Refinanciación de Cartera Agropecuaria


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Artículo 2.1.2.4.1. Cálculo global. Con fundamento en la información suministrada al Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), por la Caja Agraria, los demás Bancos Comerciales, las Corporaciones Financieras y aquellas entidades que administran recursos de crédito del Fondo Nacional del Café, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentará a consideración del Confis, el cálculo global correspondiente al sesenta por ciento (60%) de las cuotas anuales de interés y capital de los créditos agropecuarios reestructurables por los establecimientos de crédito, en los términos del artículo 17 de la Ley 101 de 1993, con el fin de que dicho organismo apruebe el monto de las garantías a expedir, por el valor total del programa de reestructuración. 

  

(Decreto número 627 de 1994, artículo 1°)  


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Artículo 2.1.2.4.2. Siniestralidad . A más tardar el 31 de marzo de cada año, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentará al Confis una evaluación de la siniestralidad ocurrida durante el año anterior y de la esperada para el año en curso, con el fin de que se hagan los ajustes correspondientes en las apropiaciones y compromisos presupuestales. 

  

(Decreto número 627 de 1994, artículo 2°)  


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Artículo 2.1.2.4.3. Créditos reestructurados . El FAG podrá otorgar garantías para créditos reestructurados con fundamento en la aprobación del Confis establecida en el artículo 2.1.2.4.1. del presente capítulo, condicionando su pago, de una parte, al valor de los incumplimientos ocurridos en cada año y, de otro lado, al monto total de los recursos que efectivamente le hayan sido apropiados y situados del Presupuesto General de la Nación. Sin embargo, el Fondo Agropecuario de Garantías podrá cubrir con cargo a sus recursos ordinarios disponibles los defectos de liquidez transitorios que se presenten, siempre y cuando no comprometa para este efecto, más del 10% de sus recursos. 

 

(Decreto número 627 de 1994, artículo 3°) 


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Artículo 2.1.2.4.4. Reglamentación . La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario reglamentará los procedimientos mediante los cuales se dará aplicación a este esquema de garantías. 

  

(Decreto número 627 de 1994, artículo 4°)  

  


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Artículo 2.1.3.1. Operatividad del Fondo de Solidaridad Agropecuario frente a los medianos productores. Para que opere el Fondo de Solidaridad Agropecuario (Fonsa), a favor de los productores de que trata el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014, los créditos sobre los cuales intervendrá el Fondo deberán haber sido desembolsados con anterioridad a la ocurrencia de los eventos definidos en las Leyes 302 de 1996 y 1731 de 2014, según el caso.  

 

Se entenderá que existió una situación de caídas severas y sostenidas de ingresos para los productores cuando los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público así lo determinen a través de resolución conjunta motivada, respecto a las cadenas y regiones de la producción en las que se haya presentado una baja de los ingresos de los productores que no permitan sufragar los costos mínimos de producción, siempre que la misma haya tenido una duración superior a seis (6) meses. 


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Artículo 2.1.3.2. Operaciones que puede realizar el operador del Programa Fonsa. El administrador del Fonsa podrá realizar las operaciones de que trata el artículo 4° de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 13 de la Ley 1731 de 2014, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida su Junta Directiva.  

 

Estas operaciones se podrán efectuar por iniciativa de la Junta Directiva del Fonsa, por solicitud de los productores o de las asociaciones de estos ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Dicha solicitud deberá ir acompañada, por lo menos, de prueba sumaria de la existencia de alguno de los eventos previstos en el artículo 2° de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 1731 de 2014. 


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Artículo 2.1.3.3. Solicitud de documentos para efectuar operaciones objeto de Fonsa. Para efectuar las operaciones de que tratan los numerales 1, 2 y 5 del artículo 4° de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 13 de la Ley 1731 de 2014, el administrador del Fondo deberá tener en cuenta la naturaleza de la operación de que se trate, con el fin de solicitar los documentos pertinentes. 


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Artículo 2.1.3.4. Recompra de tierras. En el caso de recompra de tierras previsto en el numeral 4 del artículo 4° de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 13 de la ley 1731 del 2014, la compra efectiva de los predios correspondientes la realizará el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), o la entidad que haga sus veces, mediante Contrato de Mandato que para este efecto suscriba con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 


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Artículo 2.1.3.5. Representantes de los productores ante la Junta Directiva del Fonsa. Los representantes legales de las organizaciones de pequeños productores agropecuarios o pesqueros legalmente constituidas reconocidas, de carácter departamental, designarán en su respectivo departamento un delegado por cada actividad, quienes actuarán en representación de dichas organizaciones en la reunión que convoque el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, o quien haga sus veces con el fin de elegir a los representantes de que trata el artículo 7° de la Ley 302 de 1996.  

 

En el evento en que no existiere ninguna organización de carácter departamental, la designación la harán las organizaciones municipales. La respectiva Secretaría de Agricultura Departamental, o quien haga sus veces, convocará públicamente, a través de cualquier medio masivo de comunicación, a los representantes legales de las organizaciones de que trata el inciso anterior, en las fechas que señale el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, o quien haga sus veces, con el fin de que se produzca la designación de los delegados.  

 

Las organizaciones de pequeños productores agropecuarios y pesqueros de carácter nacional, legalmente constituidas y reconocidas, tendrán un delegado por cada actividad, designado por sus respectivas Juntas Directivas, quien actuará en representación de dichas organizaciones en la reunión de que trata el inciso primero de este artículo.  

 

Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, entiéndase por organizaciones de pequeños productores agropecuarios o pesqueros de carácter departamental y nacional aquellas organizaciones cuya conformación sea, por lo menos en sus tres cuartas partes, de pequeños productores en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 1° de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014. Las Secretarías de Agricultura Departamentales, o quienes hagan sus veces, verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo.  

 

Parágrafo 2°. Los representantes ante la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario, con sus respectivos suplentes, se elegirán por mayoría absoluta de votos entre los delegados que resultaren designados, en el lugar y fecha que se señalen en la convocatoria realizada por el Viceministro de Asuntos Agropecuarios o quien haga sus veces.  

 

Los representantes elegidos tendrán un período de dos (2) años, contados a partir de la primera sesión de Junta Directiva que se realice con posterioridad a su elección, y podrán reelegirse por una sola vez.  

 

Parágrafo 3°. En todo caso, los delegados de las organizaciones de carácter departamental y nacional deberán acreditar las condiciones de pequeño productor en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 1° de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014.  

 

Parágrafo Transitorio. Todos los representantes de las organizaciones de pequeños productores agropecuarios o pesqueros se deberán elegir en nuevas convocatorias realizadas con el fin de seleccionar a los representantes ante la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario. Esta convocatoria se efectuará dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, para lo cual las organizaciones deberán acreditar que su existencia es anterior a dicha vigencia 


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Artículo 2.1.3.6. Secretaría Técnica de la Junta Directiva del Fonsa. La Secretaría Técnica de la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario estará a cargo del Viceministro de Asuntos Agropecuarios, quien haga sus veces o su delegado. Esta Junta, mediante acuerdos, expedirá las reglamentaciones que sean de su competencia.  

 

 


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Artículo 2.1.3.7. Compra de cartera de pasivos no financieros. La compra total o parcial de la cartera correspondiente a pasivos no financieros destinados a la actividad agropecuaria y que se encontraban vencidos a 31 de diciembre de 2013, a favor de terceros, se sujetará a los requisitos y condiciones que determine la Junta Directiva del Fonsa en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias.  

 

La compra de dicha cartera será efectuada, previa valoración por un experto contratado para el efecto, con cargo a los recursos del Fonsa, quien efectuará la valoración siguiendo como mínimo los siguientes criterios técnicos y de valoración:  

 

1. Histórico de recuperaciones de la cartera.  

 

2. Existencia de garantías, calidad, efectividad e idoneidad de las mismas.  

 

3. Estado de la cartera - altura de mora.  

 

4. Soportes de la obligación a comprar.  

 

5. Probabilidad de incumplimiento y pérdida esperada dado el incumplimiento una vez sea adquirida.  

 


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Artículo 2.1.3.8. Recuperación de la cartera. Después de que el Fondo de Solidaridad Agropecuario adquiera de los respectivos intermediarios financieros parcial o totalmente la cartera de los productores, esta se recuperará de conformidad con la reglamentación que para este efecto expida la Junta Directiva de dicho Fondo.  

 

Los deudores que sean pequeños productores, que hubieren sido beneficiarios del Fondo y que, de acuerdo con las condiciones financieras establecidas por la Junta Directiva de este, incumplieren al mismo el pago de sus deudas dentro de los plazos pactados, no podrán acceder nuevamente a los recursos del Fondo durante el término que determine la Junta Directiva del Fonsa. Esta podrá determinar así mismo el valor a pagar por parte de los beneficiarios, y los plazos, períodos muertos y de gracia, así como decidir sobre las ampliaciones de plazo o reestructuraciones de las obligaciones, y el traslado a los beneficiarios de los descuentos obtenidos en la compra de las mismas.  

 


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Artículo 2.1.3.9. Presupuesto. El establecimiento de los mecanismos previstos en el presente título deberán implementarse de forma consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo y las disponibilidades presupuestales, hasta la concurrencia de las respectivas apropiaciones autorizadas en cada sector y en las respectivas entidades que les compete la implementación de las diferentes actividades descritas en el presente título. 


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Artículo 2.1.3.1.10. Recuperación de cartera. Después de que el Fondo de Solidaridad Agropecuario adquiera de los respectivos intermediarios financieros, parcial o totalmente la cartera de los pequeños productores agropecuarios y pesqueros, esta se recuperará de conformidad con la reglamentación que para este efecto expida la Junta Directiva de dicho Fondo. 

 

Los deudores pequeños productores que hubieren sido beneficiarios del Fondo y que, de acuerdo con las condiciones financieras establecidas por la Junta Directiva, incumplieren al mismo el pago de sus deudas, no podrán, en ningún caso, acceder nuevamente a los recursos del Fondo. 

 

(Decreto número 2002 de 1996, artículo 11)  

TÍTULO 4

Fondo de Microfinanzas Rurales

(Adicionado por artículo 2 Decreto 1449 de 2015)


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Artículo 2.1.4.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente título se aplicarán a las personas naturales y jurídicas que tengan relación con las medidas que en materia de financiamiento se desarrollen con ocasión de lo previsto en la Ley 1731 de 2014, para la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial. 


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Artículo 2.1.4.2. Finalidad del Fondo de Microfinanzas Rurales . El Fondo de Microfinanzas Rurales cumplirá con la finalidad de fomentar el acceso a este tipo de microfinanzas, a través de la financiación y apoyo al desarrollo de las mismas en el país.  

 

Parágrafo 1°. Para los efectos del presente título entiéndase por microfinanzas rurales aquellos servicios financieros, tales como microcrédito, microseguro, microleasing, microfactoring, microgarantías y microahorro, otorgados con tecnología microfinanciera y con destino a los pequeños productores definidos en el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014, y a las micro, pequeñas y medianas empresas que desarrollan sus actividades en el sector rural.  

 

Parágrafo 2°. Se entenderá por tecnología microfinanciera la metodología especial para la evaluación del riesgo, colocación, administración, control y seguimiento de las operaciones, y el acceso prevalente de los usuarios señalados en el parágrafo 1° del presente artículo a los servicios financieros.  

 

Parágrafo 3°. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, creada por la Ley 16 de 1990, como rectora del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, determinará las características especiales, no consagradas en este título, de los beneficiarios y de las operaciones objeto de financiación, apoyo y desarrollo de las microfinanzas rurales que serán desarrolladas a través del Fondo de Microfinanzas Rurales.  

 


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Artículo 2.1.4.3. Administración y contabilización de los recursos del Fondo . La administración del Fondo de Microfinanzas Rurales estará a cargo del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), entidad que velará por su sostenibilidad en el tiempo.  

 

La contabilidad del Fondo de Microfinanzas Rurales se registrará de manera independiente y separada a la de Finagro. Los activos del Fondo de Microfinanzas Rurales garantizarán las obligaciones contraídas por este.  

 

Parágrafo. La reglamentación operativa del Fondo será determinada por la Junta Directiva de Finagro, así como los requisitos que deberán cumplir los operadores de los recursos. 


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Artículo 2.1.4.4. Actividades objeto de financiación. Los servicios microfinancieros que se fomenten a través de este Fondo deberán favorecer siempre a la población rural, propiciando el acceso a instrumentos de financiamiento, entre ellos, educación financiera, incorporación de tecnologías de movilidad, esquemas de garantía y cadenas de valor, mecanismos de crédito, ahorro, inversión, seguros, y coberturas de riesgos. 


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Artículo 2.1.4.5. Recursos del Fondo. Conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1731 de 2014, transfiérase al Fondo de Microfinanzas Rurales el producto de la recuperación de cartera del Convenio número 041 de 2005, cuyo objeto es el programa especial de microcrédito rural, financiado con un préstamo del Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, suscrito entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Finagro.  

 

Parágrafo 1°. A efectos de materializar esta transferencia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural surtirá los trámites a que haya lugar para que estos recursos hagan parte del capital inicial del Fondo.  

 

Parágrafo 2°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá transferir con destino al Fondo recursos adicionales a título de capitalización, siempre y cuando los mismos tengan origen y destinación al efecto en el Presupuesto General de la Nación. Estas transferencias deberán ser ordenadas mediante acto administrativo expedido por dicho Ministerio. En todo caso la transferencia de recursos originados en el Presupuesto General de la Nación estará sujeta a las posibilidades fiscales de la Nación, conforme al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector Agropecuario y de Desarrollo Rural.  

 


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Artículo 2.1.4.6. Gastos Operativos del Fondo de Microfinanzas Rurales. Se pagarán con cargo a los recursos del Fondo todas las sumas necesarias para su implementación, administración, operación, interventoría y/o auditoría, representación y liquidación, así como aquellos que deban disponerse para contratar estudios o consultorías, adquisición de software, gastos de socialización y divulgación, los impuestos, tasas o contribuciones que afecten los bienes, títulos, operaciones o ingresos del Fondo, y los honorarios de representación judicial.  

 

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Finagro acordarán anualmente el porcentaje de administración que se le reconocerá a Finagro por la administración de los recursos del Fondo de Microfinanzas Rurales. Ese porcentaje no superará el equivalente de los rendimientos financieros que generen los recursos administrados. 


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Artículo 2.1.4.7. Régimen jurídico. El Fondo de Microfinanzas Rurales se sujetará a lo previsto en la Ley 1731 de 2014 y demás normas que resulten aplicables. 


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Artículo 2.1.4.8. Presupuesto. El establecimiento de los mecanismos previstos en el presente título deberán implementarse de forma consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo y las disponibilidades presupuestales, hasta la concurrencia de las respectivas apropiaciones autorizadas en cada sector y en las respectivas entidades que les compete la implementación de las diferentes actividades descritas en el presente título. 


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TÍTULO 4

FONDO DE FOMENTO AGROPECUARIO

CAPÍTULO 1

Disposiciones Generales

(Adiciona artículo 1 Decreto 1565 de 2015)


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Artículo 2.1.4.1.1. Naturaleza. El Fondo de Fomento Agropecuario fue creado mediante el Decreto Ley 313 de 1960, como una cuenta separada, incluida en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y será administrado por el Despacho del Ministro o por quien este delegue.  

 


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Artículo 2.1.4.1.2. Objeto. El Fondo de Fomento Agropecuario impulsará las actividades que contribuyan al fomento del desarrollo del Sector Agropecuario, Pesquero, de Acuicultura y de Desarrollo Rural.  

 

El objetivo del Fondo se cumplirá en el marco de las políticas que adopte el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante la cofinanciación de proyectos aprobados bajo las directrices expedidas para el Fondo, respetando los principios de desarrollo sostenible. 


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Artículo 2.1.4.1.3. Objetivos específicos. Con el fin de dar cumplimiento al objetivo previsto en el artículo anterior, el Fondo tendrá los siguientes objetivos específicos:  

 

1. Promover el fomento y fortalecimiento de la producción agropecuaria, pesquera, acuícola y de desarrollo rural.  

 

2. Contribuir al mejoramiento de los procesos de producción, transformación, conservación, mercadeo y comercialización de los productos agropecuarios, pesqueros, acuícola y de desarrollo rural.  

 

3. Contribuir al fortalecimiento de las actividades de transferencia tecnológica, de investigación y de modernización del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.  

 

4. Contribuir al mejoramiento de la infraestructura productiva, física y social en las áreas rurales, que contribuya al mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades campesinas, indígenas y negras, y de las organizaciones y asociaciones de pescadores.  

 

5. Incentivar el desarrollo de iniciativas y la formación y el fortalecimiento de las organizaciones y asociaciones campesinas, indígenas y negras, organizaciones y asociaciones de pescadores, y promover su participación en los procesos de desarrollo local, regional y nacional.  

 

6. Apoyar proyectos productivos para beneficiarios del Fondo de Fomento Agropecuario que resulten afectados por fenómenos naturales y/o eventos causados por el hombre de manera no intencional, en cuanto con tales proyectos se contribuya en lo pertinente al fomento del desarrollo del sector agropecuario, pesquero o de desarrollo rural.  

 

7. Materializar estos propósitos mediante la cofinanciación de proyectos que se enmarquen en estos objetivos y estén dentro de los lineamientos de política que para el efecto determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 


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Artículo 2.1.4.1.4. Definiciones de pequeño y mediano productor. Para efectos de lo dispuesto en este Título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:  

 

1. Pequeño Productor: Entiéndase por pequeño productor toda persona dedicada a la actividad agropecuaria, pesquera, acuícola o de desarrollo rural campesino, cuyos activos totales no superen los doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv), incluidos los del cónyuge o compañero permanente, si fuere del caso.  

 

2. Mediano Productor: Es toda persona dedicada a la actividad agropecuaria, pesquera, acuícola o de desarrollo rural campesino, cuyos activos totales no superen los mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (1500 smlmv), incluidos los del cónyuge, o compañero permanente si fuere el caso.  

 


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ARTÍCULO 2.1.4.1.5. Recursos del Fondo. El Fondo está compuesto por recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, de los departamentos, de los municipios, de donaciones, aportes y contrapartidas de organismos internacionales, nacionales, empresas privadas, asociaciones campesinas, gremiales, fundaciones sin ánimo de lucro y similares.  

 

La distribución interna de los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario se hará anualmente mediante resolución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En la distribución se reflejarán las líneas de cofinanciación que se atiendan con el mismo, para lo cual se tendrán en cuenta los beneficiarios de que trata el artículo 2. 1.4.1.7. del Decreto 1071 de 2015. 


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Artículo 2.1.4.1.6. Proyectos objeto de apoyo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá cofinanciar, con cargo a los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario, proyectos de fomento orientados a las siguientes actividades:  

 

1. Apoyo al mercadeo y comercialización de productos agropecuarios, pesqueros y de acuicultura, y otros bienes producidos que correspondan al sector.  

 

2. Prestación de asesoría técnica cuando sea procedente.  

 

3. Apoyo a proyectos regionales orientados al aprovechamiento de recursos naturales en armonía con la biodiversidad de las regiones y los principios de sostenibilidad.  

 

4. Apoyo a la ejecución de obras de infraestructura física en favor de los municipios y departamentos, tales como construcción, adecuación, ampliación o remodelación de plazas de mercado y de ferias y centros de acopio.  

 

5. Ejecución de programas y proyectos de transferencia de tecnología agrícola y sanidad animal o vegetal.  

 

6. Desarrollo y aplicación de nuevas tecnologías en procesos y productos del sector agropecuario, pesquero, de acuicultura y de desarrollo rural.  

 

7. Transformación de productos y subproductos del sector agropecuario, pesquero, de acuicultura o desarrollo rural, mediante la innovación de procesos que generen valor agregado.  

 

8. Transferencia de tecnología en procesos de reconversión para la transformación y modernización productiva en el sector agropecuario, pesquero, de acuicultura y de desarrollo rural.  

 

9. Capacitación de pequeños productores en materias relacionadas con el sector agropecuario, pesquero, de acuicultura y de desarrollo rural, y en la formulación de proyectos productivos y otros que puedan presentar ante las entidades del sector.  

 

10. Apoyo a proyectos productivos para beneficiarios del Fondo de Fomento Agropecuario que resulten afectados por fenómenos naturales y/o eventos causados por el hombre de manera no intencional, en cuanto con tales proyectos se contribuya en lo pertinente al fomento del desarrollo del sector agropecuario, pesquero, de acuicultura o de desarrollo rural.  

 

11. Los demás que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, acordes con el objeto del Fondo de Fomento Agropecuario.  

 

PARÁGRAFO 1. Los proyectos deberán serán formulados y estructurados en los formatos y con la metodología que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establezca para tal fin.  

 

PARÁGRAFO 2. Los proyectos de fomento podrán incluir procesos de intercambio de productos y mercados agropecuarios con enfoques diferenciales, lo mismo que las actividades a que se refiere el numeral 9 del presente artículo con respecto a la población de afrocolombianos, indígenas y raizales que pueda ser beneficiaria del Fondo de Fomento Agropecuario.  

 

En todos los casos los proyectos deben estar enmarcados dentro de los objetivos y funciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el objetivo del Fondo de Fomento Agropecuario, respetando la diversidad étnica y cultural. 


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Artículo 2.1.4.1.7. Beneficiarios. Son beneficiarios de los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario los pequeños y medianos productores agropecuarios, pesqueros o de acuicultura, o los relacionados con el desarrollo rural, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.4.1.4., del presente decreto.  

 


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Artículo 2.1.4.1.8. Entidades u organizaciones que pueden presentar propuestas. Los proyectos podrán ser presentados por las siguientes entidades u organizaciones:  

 

1. Entidades públicas financieras del orden nacional y los Institutos de Fomento y Desarrollo de las entidades territoriales, cuando su objeto social principal se lo permita.  

 

2 Entidades territoriales y sus organismos descentralizados, cuando el objeto principal de estos se refiera a la actividad agropecuaria, pesquera, acuícola o de desarrollo rural.  

 

3 Organizaciones y asociaciones campesinas y/o de pescadores.  

 

4. Cooperativas agropecuarias, pesqueras, acuícola y de desarrollo rural.  

 

5 Empresas comunitarias y formas asociativas solidarias.  

 

6 Asociaciones gremiales agropecuarias y pesqueras.  

 

7. Centros de formación agropecuaria.  

 

8 Organizaciones de grupos étnicos reconocidas ante las entidades competentes, cuando su objeto principal se refiera a la actividad agropecuaria, pesquera, acuícola o de desarrollo rural.  

 

9. Organizaciones no gubernamentales y fundaciones cuyo objeto social principal comprenda actividades atinentes al desarrollo del sector agropecuario, pesquero, acuícola o de desarrollo rural.  

 

10 Las demás que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, siempre que el objeto social principal de las mismas, comprenda actividades atinentes al desarrollo del sector agropecuario, pesquero, acuícola o de desarrollo rural. 


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Artículo 2.1.4.1.9. Gastos no cofinanciables. No podrán ser cofinanciados aquellos gastos operativos no inherentes a la naturaleza propia del proyecto. Tampoco podrán ser cofinanciados: ningún tipo de comisión; impuestos y aranceles tales como timbre, renta, ICA, tasas aeroportuarias, entre otros impuestos y aranceles; cancelación de pagos de pasivos, pago de dividendos o aportes de capital a empresas; calamidades domésticas o cualquier tipo de actividades que no tengan relación directa con las propuestas presentadas, deudas por concepto de multas y sanciones en que hayan incurrido los proponentes o potenciales beneficiarios frente a las autoridades tributarias; pólizas de garantía; gastos no presupuestados en las propuestas aprobadas; compra de edificaciones, terrenos o vehículos.  

 

Así mismo no se podrán atender proyectos que en el último año, contado desde la fecha de presentación del proyecto al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, hayan sido financiados o cofinanciados por el Fondo de Fomento Agropecuario, o si existe más de una propuesta con el mismo objeto y alcance, presentada por el mismo proponente o por interpuesta persona.  

 

PARÁGRAFO. El pago de los salarios y de la mano de obra directa e indirecta de los beneficiarios del proyecto solo será admisible cuando no esté incluido en la contrapartida o aporte adicional requerido en el artículo 2.1.4.1.10. del Decreto 1071 de 2015.  

 

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará mediante resolución las condiciones de admisibilidad de estos gastos y definirá la forma de acreditar dichos costos. No se podrá cofinanciar el cobro de suma alguna a título de gastos administrativos por parte de la entidad u organización proponente que no esté relacionada con los componentes y actividades incluidas en el proyecto de inversión. Los gastos que se ocasionen para el perfeccionamiento y legalización del respectivo convenio o contrato no podrán ser cubiertos con recursos del Fondo de Fomento Agropecuario ni de la contrapartida que aporte el proponente 


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artículo 2.1.4.1.10. del presente decreto. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará mediante resolución las condiciones de admisibilidad de estos gastos.  

 

Como costos de administración, solo se reconocerán los arriendos de bodegas, de centros de acopio y de transporte de productos, cuando sean inherentes a la ejecución del proyecto y se hayan relacionado expresamente en la presentación del mismo. El Ministerio de Agricultura definirá la forma de acreditar dichos costos.  

 

No se podrá cofinanciar el cobro de suma alguna a título de gastos administrativos por parte de la entidad u organización proponente.  

 

Los gastos que se ocasionen para el perfeccionamiento y legalización del respectivo convenio o contrato no podrán ser cubiertos con recursos del Fondo de Fomento Agropecuario ni de la contrapartida que aporte el proponente. 


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Artículo 2.1.4.1.11. Trámite y requisitos. Las condiciones generales del ciclo de los proyectos, así como los requisitos para acceder a la cofinanciación de proyectos con cargo al Fondo de Fomento Agropecuario serán establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el "Manual Operativo", y será publicado en la página web del Ministerio.  

 

PARÁGRAFO. El Manual Operativo de que trata el presente artículo deberá ser publicado a más tardar el 30 de junio de 2021 


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Artículo 2.1.4.1.12. Derogado.  


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CAPÍTULO 2

Proyectos derivados del Decreto número 870 de 2014

(Adicionado por artículo 1 Decreto 1565 de 2015)


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Artículo 2.1.4.2.1. Régimen jurídico de los proyectos. Los proyectos presentados por las entidades u organizaciones pertenecientes a la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular se regularán por lo previsto en el Decreto número 870 de 2014, en el presente Capítulo y, en todo lo no previsto en este, por las reglas generales establecidas en el Capítulo 1 del presente Título.  

 

Los proyectos podrán presentarse en cualquier tiempo, durante la vigencia de los acuerdos a que hace referencia el inciso 2° del artículo 9° del Decreto número 870 de 2014, y, en caso de no ser viabilizados técnica, financiera o jurídicamente; podrán ser subsanados, sin plazos especiales, para que cumplan los requerimientos exigibles, o se podrán presentar nuevos proyectos hasta alcanzar el monto total previsto en el Acta de Acuerdos del 13 de mayo de 2014, suscrita con la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular.  

 

Parágrafo. En el caso de los proyectos presentados por las entidades u organizaciones pertenecientes a la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular, serán beneficiarios los productores ancestrales, tradicionales y comunitarios, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.1.4.1.4., del presente título.  

 


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Artículo 2.1.4.2.2. Gastos del proyecto. Solo podrán financiarse con recursos del Fondo los gastos previstos en el artículo 2.1.4.1.9., de este decreto. No obstante, para los proyectos a que se refiere este capítulo, regirán las siguientes reglas especiales:  

 

1. Si los proyectos presentados requieren la adquisición de terrenos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con cargo a los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario destinados al cumplimiento de los acuerdos con la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular, podrá suscribir convenios con el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), o con el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), para que dichos proyectos, incluida la adquisición de los terrenos, puedan ser desarrollados por parte de tales entidades, de conformidad con los servicios que legalmente estas ofrecen o puedan ofrecer, y con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas.  

 

2. Si los proyectos presentados incluyen aspectos tales como adecuación de tierras u obras de infraestructura para la producción o adquisición de maquinaria agrícola, pecuaria y acuícola, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá solicitar al Finagro, y/o al Banco Agrario de Colombia S.A. que dichos proyectos sean atendidos con los servicios ofrecidos por estas entidades. El Ministerio podrá suscribir convenios con las entidades antes mencionadas, con cargo a los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario destinados al cumplimiento de los acuerdos con la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular, con el fin de apalancar los incentivos, estímulos y/o apoyos financieros que se encuentren vigentes y sean aplicables a los servicios ofrecidos por Finagro y el Banco Agrario.  

 

Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo, el Incoder adelantará los procedimientos necesarios de manera especial y ágil, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas. Así mismo el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), establecerá mecanismos especiales y ágiles para el levantamiento topográfico y avalúo de estos predios.  

 

Parágrafo 2°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con cargo a los recursos del proyecto aprobado por el Fondo de Fomento Agropecuario, dentro de los destinados al cumplimiento de los acuerdos con la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular, podrá cubrir los gastos relacionados con el alquiler de transporte y de maquinaria que permitan el desarrollo del proyecto respectivo, siempre y cuando tales gastos sean inherentes al proyecto y únicamente por el periodo de ejecución definido para este. 


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Artículo 2.1.4.2.3. Aporte adicional. Los proyectos a los que se refiere el Decreto número 870 de 2014 no requerirán contrapartida de cofinanciación. Sin embargo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, las entidades u organizaciones beneficiarias del Fondo de Fomento Agropecuario deberán incluir un aporte adicional y cierto en tales proyectos que, sumado a los recursos invertidos por parte del Ministerio, constituirán el valor total del proyecto. Dicho aporte adicional podrá ser en dinero, bienes o servicios, y deberá estar determinado con precisión en el proyecto, especificado o desagregado, con su respectiva valoración económica y sustentación en soportes idóneos, de acuerdo a la naturaleza y características del proyecto respectivo. 


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CAPÍTULO 3

Disposición final

(Adicionado por artículo 1 Decreto 1565 de 2015)


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Artículo 2.1.4.3.1. Aplicación. Los proyectos presentados y evaluados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural antes de la entrada en vigencia del presente título continuarán rigiéndose por los parámetros bajo los cuales se presentaron y evaluaron, con excepción de los proyectos a los que se refiere el Capítulo 2 del presente Título, a los cuales se aplicarán las normas de este. 


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“TÍTULO 5

FONDO NACIONAL DE EXTENSIÓN AGROPECUARIA

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES

(Adicionado por el articulo 1 del Decreto 1319 de 2020).


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Artículo 2.1.5.1.1. Naturaleza y objeto del FNEA. El Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria (FNEA) operará como una cuenta, sin personería jurídica, conformado por subcuentas departamentales y/o subsectoriales, adscrito y bajo la administración de la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), el cual estará destinado a la financiación de la prestación del servicio Público de Extensión Agropecuaria, ejecutado a través de los Planes Departamentales de Extensión Agropecuaria (PDEA).  


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Artículo 2.1.5.1.2. El Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria (FNEA), es el instrumento mediante el cual se realizará la administración y ejecución de los recursos y aportes que concurran en la financiación de las actividades e inversiones asociadas a la prestación del Servicio Público de Extensión Agropecuaria, definidos en los Planes Departamentales de Extensión Agropecuaria (PDEA), de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 3° de la Ley 1876 de 2017.  

Parágrafo 1°. El Servicio Público de Extensión Agropecuaria solo podrá ser prestado a través de las Entidades Prestadoras del Servicio de Extensión Agropecuaria (EPSEA), previamente habilitadas de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1876 de 2017, las prioridades y actividades definidas en los PDEA, debiendo cumplir los requisitos contenidos en la citada disposición normativa y los lineamientos de política pública que defina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.  

Parágrafo 2°. Las actividades por financiar serán las establecidas en el Manual de Operación del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria (FNEA) expedido por el Consejo Directivo de la Agencia de Desarrollo Rural.  

Parágrafo 3°. En los casos en los que se evidencien inconvenientes en la realización de la asistencia técnica de forma física, la misma se podrá brindar virtualmente con lo que se garantizará la universalidad y continuidad del servicio.  


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Artículo 2.1.5.1.3. Administración de los recursos. Los recursos del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria (FNEA) deberán ser administrados por la ADR a través de una Sociedad Fiduciaria, en una cuenta separada de la entidad administradora, para los fines establecidos en la Ley 1876 de 2017 y el presente Título y en el marco de lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.  


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Artículo 2.1.5.1.4. Régimen jurídico. El funcionamiento y en general el régimen jurídico del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria, actos, contratos y convenios, será el mismo que tiene la Agencia de Desarrollo Rural, el cual se sujetará a lo previsto en la Ley 80 de 1993 y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.  

Parágrafo. La Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal sobre los recursos públicos que se transfieran al Fondo, en virtud de lo establecido en la Ley 42 de 1993, el Decreto Ley 403 de 2020 y demás normas concordantes.  


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CAPÍTULO 2

DIRECCIÓN DEL FONDO

( Adicionado por el articulo 1 del Decreto 1319 de 2020).


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Artículo 2.1.5.2.1. Dirección del FNEA. El órgano directivo del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria (FNEA) será el Consejo Directivo de la Agencia de Desarrollo Rural, definido en el artículo 8° del Decreto Ley 2364 de 2015.  


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Artículo 2.1.5.2.2. Funciones del Consejo Directivo. En desarrollo de su objeto, el Consejo Directivo de la Agencia de Desarrollo Rural, como órgano máximo de la Agencia, deberá:  

1. Articular los fondos territoriales que estén creados o que se llegasen a crear con el propósito de canalizar y coordinar los recursos necesarios para los usos e intervenciones dirigidos a la prestación del Servicio Público de Extensión Agropecuaria.  

2. Articular y coordinar iniciativas territoriales con el propósito de hacer más eficiente la canalización de los recursos dirigidos a la prestación del Servicio Público de Extensión Agropecuaria, de acuerdo con lo indicado en el Manual Operativo.  

3. Promover esquemas asociativos en el marco de la Ley 1454 de 2011.  

4. Evaluar y aprobar la financiación de los programas especiales que defina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.  

5. Coordinar el desarrollo de proyectos determinados en los PDEA con las subregiones funcionales propuestas en las Bases del Plan a través de la Ley 1955 de 2019.  

6. Aprobar el Manual de Operación del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria (FNEA), formulado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el cual se establecerán los procedimientos de administración de los recursos, los criterios para pagos o giros, el manejo de los rendimientos financieros, actividades a financiar y los demás asuntos que tengan como finalidad el funcionamiento, desarrollo y ejecución del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria, FNEA, de conformidad a lo previsto en la Ley 1876 de 2017, los decretos que la reglamenten y demás normativa aplicable.  

7. Aprobar el Plan Anual de Inversiones del Fondo de Extensión Agropecuaria formulado por el Comité Técnico del Fondo.  

8. Analizar los resultados de las evaluaciones de la extensión agropecuaria realizadas por la Agencia de Desarrollo Rural en el territorio nacional, con visto bueno previo del comité técnico.  

9. Generar condiciones de articulación de los recursos del Fondo con las líneas de cofinanciación que la ADR tiene para el componente de asistencia técnica de los Proyectos Integrales de Desarrollo Agropecuario y Rural con Enfoque Territorial (PIDAR).  

10. Establecer las estrategias sobre la administración de los recursos para el cumplimiento en la ejecución de las acciones, programas y proyectos definidos en el marco de los Planes Departamentales de Extensión Agropecuaria (PDEA), previamente adoptados por Ordenanza.  

11. Establecer los requisitos y procedimientos para que los departamentos, municipios y distritos presenten solicitudes de financiación al Fondo.  

12. Aprobar la ejecución de los recursos que hayan sido destinados a la financiación de proyectos para la prestación del Servicio Público de Extensión Agropecuaria ejecutado conforme a los PDEA, de acuerdo con el modelo de financiación previsto en la Ley 1876 de 2017, el manual operativo, los informes de seguimiento y control presentados por la ADR y el comité técnico.  

13. Aprobar la metodología de la evaluación del impacto en territorio del Plan de Extensión Agropecuaria, anualmente.  

14. Analizar los resultados de la evaluación del impacto del Plan de Extensión Agropecuaria en territorio, previa revisión del comité técnico.  

15. Las demás que se requieran para el cabal cumplimiento y desarrollo de los objetivos del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria (FNEA).  


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Artículo 2.1.5.2.3. Comité Técnico. El Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria (FNEA) contará con un Comité Técnico, integrado por los siguientes miembros:  

1. El Director de Innovación, Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien lo presidirá.  

2. El Director de Desarrollo Rural Sostenible del Departamento Nacional de Planeación (DNP).  

3. El Director de Inclusión Productiva del Departamento Administrativo de Prosperidad Social (DPS).  

4. El Director de Uso Eficiente del Suelo y Adecuación de Tierras de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA).  

Parágrafo. La Secretaría Técnica del Comité Técnico la ejercerá la Agencia de Desarrollo Rural.  


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Artículo 2.1.5.2.4. Funciones Comité Técnico. El Comité Técnico tendrá las siguientes funciones relacionadas con la administración del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria (FNEA):  

1. Adoptar su propio reglamento.  

2. Recomendar al Consejo Directivo de la Agencia de Desarrollo Rural la aprobación del Manual de Operación del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria (FNEA), formulado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el cual se establecerán los procedimientos de administración de los recursos, los criterios para pagos o giros, el manejo de los rendimientos financieros, actividades a financiar y los demás asuntos que tengan como finalidad el funcionamiento, desarrollo y ejecución del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria (FNEA), de conformidad a lo previsto en la Ley 1876 de 2017, los decretos que la reglamenten y demás normativa aplicable.  

3. Formular para aprobación el Plan Anual de Inversiones.  

4. Revisar y conceptuar sobre las condiciones de articulación de los recursos del Fondo con las líneas de cofinanciación que la ADR tiene para el componente de asistencia técnica de los Proyectos Integrales de Desarrollo Agropecuario y Rural con Enfoque Territorial (PIDAR).  

5. Proponer al Consejo Directivo de la ADR estrategias sobre la administración de los recursos para el cumplimiento en la ejecución de las acciones, programas y proyectos definidos en el marco de los Planes Departamentales de Extensión Agropecuaria (PDEA), previamente adoptados por Ordenanza.  

6. Proponer al Consejo Directivo de la ADR los requisitos y procedimientos para que los departamentos, municipios, distritos y regiones presenten solicitudes de financiación al Fondo.  

7. Conceptuar sobre el seguimiento a la ejecución de los recursos que hayan sido destinados a la financiación de proyectos para la prestación del Servicio Público de Extensión Agropecuaria ejecutado conforme a los PDEA, de acuerdo con el modelo de financiación previsto en la Ley 1876 de 2017.  

8. Analizar, conceptuar y proponer los ajustes que sean procedentes a los informes de evaluación y seguimiento que presente la Agencia de Desarrollo Rural como administradora del FNEA.  

9. Diseñar la metodología de la evaluación del impacto del Plan de Extensión Agropecuaria, anualmente, para ser presentado al Consejo Directivo, para su correspondiente aprobación.  

10. Solicitar, cuando así lo requiera, cualquier información a la ADR, como administradora del FNEA.  

11. Las demás funciones que le correspondan según su naturaleza y finalidad.  


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CAPÍTULO 3

FUENTES DE FINANCIACIÓN

( Adicionado por el articulo 1 del Decreto 1319 de 2020).


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Artículo 2.1.5.3.1. Recursos. Los recursos del FNEA de acuerdo con lo establecido en la Ley 1876 de 2017 estarán conformados por:  

1. Los recursos propios de los entes territoriales.  

2. Los recursos del Presupuesto General de la Nación.  

3. Los recursos de libre inversión del componente de Propósito General del Sistema General de Participaciones.  

4. Los recursos del Sistema General de Regalías, de acuerdo con las disposiciones de la Comisión Rectora y de los órganos Colegiados de Administración y Decisión.  

5. Los instrumentos financieros creados en el marco del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.  

6. Los recursos de cooperación internacional.  

7. Las donaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras y organismos internacionales, de conformidad con la normatividad vigente.  

Parágrafo 1°. En relación con los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación y sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 14 de la Ley 1876 de 2017, estos solo serán destinados a financiar los gastos operativos del FNEA, y a la financiación del Subsidio a la tarifa de la tasa por la prestación de Servicio Público de Extensión Agropecuario.  

Parágrafo 2°. Los proyectos y actividades para financiar, producto de las donaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras y organismos internacionales, deberán tener el visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.  


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Artículo 2.1.5.3.2. Aportes. Los aportes de las entidades públicas del orden nacional o territorial, de organizaciones internacionales o de entidades privadas, deberán ser únicamente en dinero y consignados en la fiducia dispuesta por la Agencia de Desarrollo Rural, de conformidad con lo previsto en el Manual de Operación del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria (FNEA).  


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Artículo 2.1.5.3.3. Administración eficiente de los recursos. Los recursos y rendimientos del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria (FNEA) provenientes del Presupuesto General de la Nación, se someterán a lo establecido en el artículo 149 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 36 de la Ley 1955 de 2019, y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.  


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Artículo 2.1.5.3.4. Gastos operativos. El Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria (FNEA) podrá destinar recursos a gastos operativos, logísticos y de administración que estén directamente relacionados con el funcionamiento del mencionado Fondo, previamente recomendados por el Comité Técnico y aprobados por el Consejo Directivo de la Agencia de Desarrollo Rural, con voto favorable y expreso del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.  

PARTE 2

VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL

T ÍTULO 1

Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural (VISR)

CAP ÍTULO 1

Disposiciones Generales


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Artículo 2.2.1.1.1. Objeto. El presente título tiene por objeto reglamentar el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural en dinero o en especie para áreas rurales como instrumento para facilitar una solución de vivienda a hogares de escasos recursos económicos.  

 

Asimismo, establecer las directrices relacionadas con la responsabilidad que demande el otorgamiento, administración y ejecución del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, en su componente rural, para que se cumplan con eficiencia y eficacia por parte de las Entidades Otorgantes, Oferentes, Promotoras, Operadoras y Ejecutoras. 


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Artículo 2.2.1.1.2. Definiciones . Para efectos de la aplicación del presente título se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 

 

1. Entidad Otorgante: Es la entidad encargada de la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural con recursos del Presupuesto General de la Nación o de las contribuciones parafiscales. 

 

2. Entidad Operadora: Es la persona jurídica contratada por la Entidad Otorgante para que estructure el proyecto de vivienda, elabore los diagnósticos técnicos correspondientes y administre los recursos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, que sean efectivamente asignados a los hogares beneficiarios de un proyecto de Vivienda de Interés Social Rural. 

 

3. Entidad Ejecutora: Es la persona jurídica contratada por la Entidad Operadora para que ejecute las obras de acuerdo con las condiciones técnicas, financieras y operativas que determine la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. 

 

4. Entidad Promotora: Son las entidades públicas del orden nacional responsables de brindar y/o coordinar la atención de la población que sea focalizada ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para la postulación de beneficiarios al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, a través de programas estratégicos. 

 

5. Entidad Oferente: Son las entidades que organizan la demanda de hogares a la postulación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. Podrán ser oferentes: 

 

a) Las Entidades Territoriales; 

 

b) Los Resguardos Indígenas legalmente constituidos; 

 

c) Los Consejos Comunitarios de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras legalmente reconocidos; 

 

d) Las Entidades Gremiales del Sector Agropecuario, únicamente para los Programas de Desarrollo Rural; 

 

e) Las Organizaciones Populares de Vivienda; 

 

f) Las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) que tengan dentro de su objeto social la promoción y desarrollo de vivienda de interés social; 

 

g) Las demás personas jurídicas que tengan dentro de su objeto social la promoción y desarrollo de vivienda de interés social, que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; 

 

h) Las Cajas de Compensación Familiar en la medida en que su normatividad lo autorice. 

 

6. Bolsa Nacional: Son los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. Esta bolsa atenderá las necesidades departamentales y sectoriales de vivienda rural. 

 

7. Bolsa para atención a población rural víctima: Son los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social para la población rural víctima del conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1448 de 2011. Esta bolsa atenderá las necesidades departamentales y sectoriales de vivienda rural para esta población. 

 

8. Corresponsabilidad: Es el criterio a partir del cual las Entidades Otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social aplicado en el componente rural, y las Entidades Oferentes, Promotoras, Operadoras, Ejecutoras, los interventores y los beneficiarios son responsables de sus actuaciones ante los organismos de control del Estado y demás entidades competentes en ejercicio de su función constitucional y legal. 

 

9. Programas Estratégicos: Mecanismo para la atención prioritaria a grupos poblacionales previamente identificados y focalizados por las Entidades Promotoras. 

 

10. Programas de Desarrollo Rural: Mecanismo para atender grupos poblacionales pertenecientes a entidades gremiales del sector agropecuario; en cuyo caso el gremio postulará a los beneficiarios al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural y realizará el aporte de contrapartida en los términos establecidos por el artículo 2.2.1.1.14 del presente decreto. 


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Artículo 2.2.1.1.3. Ámbito de aplicación . La presente reglamentación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural tiene cobertura nacional y se aplicará a todas las zonas definidas como suelo rural en los Planes de Ordenamiento Territorial, de acuerdo con lo establecido en la Ley 388 de 1997, o en las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen. 

  

Parágrafo. Para los efectos de este título, cuando se haga referencia al Plan de Ordenamiento Territorial, se entenderá que comprende sin distinción alguna, todos los tipos de planes previstos en el artículo 9° de la Ley 388 de 1997 o en las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen. 

  

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 2°)  


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Artículo 2.2.1.1.4. Noción. El Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural es un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario, con el objeto de facilitarle una Solución de Vivienda de Interés Social Rural, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en las leyes y en este título. 

  

También constituye Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural el aporte proveniente de los recursos parafiscales administrados por las Cajas de Compensación Familiar que, con los mismos fines, sea entregado a los trabajadores afiliados a estas entidades que habiten en suelo rural, de conformidad con las normas legales vigentes. 

  

El Subsidio es restituible en los términos establecidos en la Ley 3ª de 1991 y sus reglamentos, o en las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen. 

  

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 3°)  

  


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Artículo 2.2.1.1.5. Hogar objeto del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural . Para los efectos del presente título se entenderá por hogar aquel conformado por los cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un mismo espacio habitacional. 

  

El hogar en los resguardos indígenas y en los territorios colectivos de las comunidades afrocolombianas legalmente establecidos, se ajustará a sus usos y costumbres. 

  

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 4°)  


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Artículo 2.2.1.1.6. Hogares susceptibles de postulación . Serán susceptibles de postulación al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, los siguientes hogares del área rural:  

 

1. Los que tengan o se encuentren por debajo del punto de corte del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.  

 

2. Los declarados por la autoridad competente en situación de vulnerabilidad, y/o de afectación manifiesta o sobreviniente.  

 

3. Los conformados por personas reconocidas como víctimas del conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1448 de 2011.  

 

4. Los conformados por personas reconocidas por sentencia judicial como beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.  

 

5. Los conformados por integrantes de comunidades indígenas.  

 

6. Los conformados por integrantes de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.  

 

7. Los conformados por integrantes de comunidades romo  

 

8. Los hogares afiliados a las Cajas de Compensación Familiar.  

 

9. La población que haga parte de los programas estratégicos del orden sectorial aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.  

 

Parágrafo. Quedarán exceptuados del requerimiento del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) los siguientes hogares:  

 

1. Los hogares afectados por situación de desastre natural, calamidad pública o emergencia.  

 

2. Los integrados por población víctima del conflicto armado interno en los términos de la Ley 1448 de 2011.  

 

3. Los conformados por integrantes de comunidades indígenas.  

 

4. Los hogares del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que residan en zona rural y que pertenezcan a los sectores de la población raizal.  

 

Esta última condición deberá ser certificada por la Oficina de Control de Circulación y Residencia (OCCRE), o quien cumpla sus funciones.  

 

5. Las postulaciones que se realicen para el subsidio otorgado por las Cajas de Compensación Familiar, en las que no se tendrá en cuenta el nivel de Sisbén, sino el nivel de ingresos medido en salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido en las normas aplicables.  

 


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Artículo 2.2.1.1.7. Postulación. Se entiende por postulación la solicitud de Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural que realiza un hogar a través de una Entidad Oferente y/o Entidad Promotora, bien sea bajo la modalidad de construcción de vivienda nueva o de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.2.1.10.6 del presente decreto.  

 

Esta postulación se entiende oficializada cuando se radican ante la Entidad Otorgante los documentos de los hogares establecidos en el Reglamento Operativo del Programa.  

 

Parágrafo . Las postulaciones que se presenten ante las Cajas de Compensación Familiar para obtener subsidios con cargo a los recursos parafiscales podrán ser individuales o colectivas. 


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Artículo 2.2.1.1.8. Tipología de Vivienda de Interés Social Rural . Es la propuesta técnica y financiera de vivienda realizada por la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural que permite su ampliación por parte del beneficiario para un desarrollo progresivo. Esta tipología deberá cumplir con las condiciones y particularidades climáticas, geográficas, topográficas y culturales de cada zona o región, así como con lo establecido en el artículo 2.2.1.2.5 de este decreto.  

 


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Artículo 2.2.1.1.9. Derogado 


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Artículo 2.2.1.1.10. Solución de Vivienda de Interés Social Rural Prioritaria. Es la estructura habitacional que permite a un hogar disponer de condiciones mínimas de espacio, salubridad, saneamiento básico y calidad estructural y constructiva. Su diseño debe permitir el desarrollo progresivo de la vivienda, y el valor de esta no podrá superar los setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (70 smmlv). 


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Artículo 2.2.1.1.11. Entidades Otorgantes . La Entidad Otorgante de los recursos del presupuesto nacional destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural será el Banco Agrario de Colombia S. A., o la entidad que para tal efecto determine el Gobierno nacional.  

 

Las Cajas de Compensación Familiar serán las Entidades Otorgantes de los recursos de las contribuciones parafiscales administrados por estas, destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, de conformidad con lo establecido en las normas vigentes sobre la materia y el régimen aplicable a estas. 


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Artículo 2.2.1.1.12. Reglamento Operativo del Programa de Vivienda de Interés Social Rural . La Entidad Otorgante deberá expedir y mantener vigente el Reglamento Operativo del Programa de Vivienda de Interés Social Rural, el cual se sujetará a las disposiciones del presente título y contendrá como mínimo, los procedimientos para la selección de postulantes, la tipología de Vivienda de Interés Social Rural, los requisitos de la adjudicación condicionada del subsidio, el desembolso de los recursos, la ejecución y liquidación de los proyectos que se desarrollen dentro del Programa de Vivienda de Interés Social Rural, y lo relacionado con la entrega efectiva de la solución de vivienda a los beneficiarios, así como los trámites de protocolización del subsidio con los respectivos términos de ejecución para cada actividad. 


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Artículo 2.2.1.1.13. Valor del Subsidio. El monto del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural será el siguiente:  

 

1. En la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico será hasta de dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), sin incluir el costo de transporte de materiales.  

 

2. En la modalidad de construcción de vivienda nueva será hasta de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), sin incluir el costo de transporte de materiales.  

 

3. En la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico para programas estratégicos y postulación especial de población rural víctima del conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1448 de 2011, será hasta de veintidós (22) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), el cual incluye los costos de transporte de materiales.  

 

4. En la modalidad de construcción de vivienda nueva para programas estratégicos de desarrollo rural y postulación especial de población rural víctima del conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1448 de 2011, será hasta de sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), el cual incluye los costos de transporte de materiales.  

 

5. Con cargo a los recursos parafiscales administrados por las Cajas de Compensación Familiar, el monto del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural en la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, será hasta de dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) y en la modalidad de adquisición de vivienda nueva será hasta de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).  

 

Parágrafo 1°. Cuando un fallo judicial ordene la construcción de menos de diez (10) soluciones de vivienda en un municipio, y se desequilibre la estructura financiera del subsidio, este podrá incrementarse hasta en un quince por ciento (15%), dependiendo de las condiciones para su construcción determinadas en el diagnóstico efectuado por la Entidad Operadora.  

 

Parágrafo 2°. El Programa de Vivienda de Interés Social Rural deberá atenderse hasta el monto de las disponibilidades presupuestales vigentes asignadas en cada vigencia fiscal para este programa, consistentes con el Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Marco Fiscal de Mediano Plazo del Sector. 


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Artículo 2.2.1.1.14. Límite a la cuantía del subsidio. La cuantía del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural al momento de su adjudicación será del cien por ciento (100%) del valor de la solución de vivienda, exceptuando los programas de desarrollo rural cuya cuantía será hasta del setenta por ciento (70%) del valor de la solución de vivienda. El porcentaje restante será aportado exclusivamente en dinero por la Entidad Oferente a que se refiere el literal d) del numeral 5 del artículo 2.2.1.1.2. el presente decreto.  

 

Parágrafo 1° . En el caso de los Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social Rural otorgados por las Cajas de Compensación Familiar, la cuantía del mismo podrá representar hasta el noventa por ciento (90%) del valor de la solución de vivienda.  

 

Parágrafo 2°. La cuantía del subsidio no incluye el costo de transporte de materiales de la solución de vivienda, el cual será asumido por la Entidad Oferente, salvo en los programas estratégicos, de desarrollo rural y postulación especial de población rural víctima del conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1448 de 2011”. 


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CAPÍTULO 2

Modalidades


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Artículo 2.2.1.2.1. Modalidades del Subsidio Familiar de Vivienda. El Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural tendrá las siguientes modalidades: 

  

1. Mejoramiento de Vivienda y Saneamiento Básico. 

  

2. Construcción de Vivienda Nueva. 

  

3. Adquisición de vivienda nueva con cargo a los recursos parafiscales administrados por las Cajas de Compensación Familiar. 

  

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 14) 


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Artículo 2.2.1.2.2. Mejoramiento de Vivienda y Saneamiento Básico. Es la modalidad que reúne el conjunto de acciones integrales que permiten al hogar postulado al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural mejorar las condiciones de su hábitat rural, en específico en lo relacionado con la salud habitacional, condiciones estructurales y entorno de la vivienda rural, de acuerdo con el diagnóstico integral descrito en el artículo 2.2.1.5.2.2 del presente decreto, el cual deberá ser adelantado previamente por la Entidad Operadora, en coordinación con la Entidad Oferente o Promotora de acuerdo al proyecto, y con la participación los habitantes en la dimensión y adecuación cultural.


La modalidad de "mejoramiento de vivienda y saneamiento básico" contempla las siguientes acciones, las cuales deberán ser diagnosticadas integralmente en el siguiente orden de prioridad: 1) Vivienda saludable rural, 2) Vivienda rural y seguridad estructural, y 3) Vivienda rural y módulo habitabilidad.


Para su ejecución, en el diagnóstico integral se verificarán las condiciones que dan lugar a cada una de las acciones, las cuales pueden ser complementarias entre sí en los términos definidos en el presente artículo, sin que con ello se supere el valor máximo de la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural establecido en el artículo 2.2.1.1.13. Dicha verificación deberá ser realizada por quien se encuentre facultado para la elaboración estudios técnicos de este tipo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 400 de 1997 y las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen, en los aspectos técnicos.


1. Vivienda Saludable Rural. Esta acción se refiere a aquellas obras que tienen como finalidad mantener la vivienda rural en las debidas condiciones sanitarias, sin afectar la estructura portante o de soporte existente, sus características funcionales, culturales ni volumétricas. La condición para su desarrollo es el cumplimiento del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente vigente y la disponibilidad de una fuente mejorada de agua por parte de la solución de vivienda existente.


Esta acción está asociada a dos (2) o más de las siguientes actividades:


1.1 Habilitación o instalación de baños adecuados, redes hidráulicas y evacuación adecuada tradicional o alternativa de aguas sanitarias.

1.2 Habilitación o instalación de lavadero y cocina adecuada, redes hidráulicas y evacuación adecuada tradicional o alternativa de aguas residuales.

1.3 Mantenimiento, sustitución, restitución o mejoramiento de los materiales de pisos, cielorrasos, enchapes, cubiertas parciales y pintura en general.

1.4 Sustitución, mejoramiento o ampliación de redes de instalaciones hidráulicas, y sanitarias.

1.5 Sustitución, mejoramiento o ampliación de redes de instalaciones eléctricas.

1.6 Sustitución de pisos en tierra o en materiales precarios, conforme a lo definido en el manual operativo.

1.7 Sustitución o mejoramiento por vetustez de redes eléctricas, de acueducto, de redes secundarias y acometidas domiciliarias de acueducto y alcantarillado, únicamente para viviendas rurales agrupadas.

1.8 Reparación, modificación y/o ampliación de estructuras tradicionales comunales habitacionales, únicamente aplica para vivienda de comunidades indígenas, Rom, negra, afrocolombiana, raizal y palenquera.


2. Vivienda rural y seguridad estructural. Esta acción se refiere a aquellas obras prioritarias de seguridad estructural que se deben emprender en la vivienda rural habitada por el beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda Interés Social y Prioritario Rural, cuando en el diagnóstico integral se identifiquen técnicamente deficiencias mitigables en la estructura portante o de soporte.


Esta acción está asociada a una (1) o más de las siguientes actividades:


2.1 Mejoramiento soporte o estructura principal.

2.2 Mejoramiento cimientos.

2.3 Mejoramiento de muros.

2.4 Mejoramiento de cubiertas totales.


Esta acción podrá ser desarrollada para obtener un grado mínimo de seguridad estructural general, y no podrá superar la mitad del valor del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural. Ya que el porcentaje restante del subsidio deberá ser destinado a una (1) o más acciones de mejoramiento "1. Vivienda Saludable Rural." Si no es factible la realización del mejoramiento en los anteriores términos, se deberá implementar mejoramiento "3. Vivienda rural y módulo de habitabilidad."


3. Vivienda rural y módulo de habitabilidad. Se refiere a la acción por medio de la cual la solución vivienda rural permanente con diagnóstico integral, y disponibilidad de una fuente mejorada de agua, es complementada a través de un único módulo de habitabilidad, el cual consiste en una estructura independiente, que debe tener una adecuada relación funcional y morfológica con la vivienda existente, y la posibilidad de crecimiento progresivo interno y/o externo de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.


El mencionado módulo está sujeto a las disposiciones contenidas en las Normas Técnicas Colombianas (NTC, NSR, RETIE, etc.), a los Principios de Higiene de la Vivienda preparados por la Organización Mundial de la Salud -OMS, y debe cumplir principalmente con los componentes de "Habitabilidad, Adecuación Cultural y Gastos Soportables" del Derecho a una Vivienda Adecuada de conformidad con lo dispuesto en la Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.


Esta acción está asociada a dos (2) o más de las siguientes actividades de acuerdo con las carencias o el estado de las mismas, identificadas en cada vivienda como prioritarias:


3.1 Baño adecuado, redes hidráulicas y evacuación adecuada tradicional o alternativa de aguas sanitarias,

3.2 Lavadero, cocina adecuada, redes hidráulicas y evacuación adecuada tradicional o alternativa de aguas residuales,

3.3 Espacio social y/o habitación, esto en caso de presentarse la condición de hacinamiento, cuando en el hogar habitan tres (3) o más de tres (3) personas por cuarto, incluyendo espacio múltiple y dormitorio, y

3.4 Espacio productivo rural, cuando en conjunto con la familia beneficiada se identifica la posibilidad de apoyar una actividad productiva rural.


Parágrafo 1. Para todos los mejoramientos se debe verificar el funcionamiento apropiado de la solución de manejo de excretas y/o aguas residuales domésticas. En caso de presentar deficiencias o no existir se debe priorizar su adecuación o implementación con sistemas tradicionales o alternativos de acuerdo a condiciones geográficas (entorno social, ambiental, territorial y tecnológico adecuado). Lo anterior, deberá ser consistente con el cierre financiero de la propuesta a implementar. En caso tal, de no contar con el cierre financiero se podrá utilizar cualquier acción definida en el presente artículo.


Parágrafo 2. La totalidad de estructuras, materiales, procedimientos constructivos, supervisión y definiciones técnicas, se deben entender de acuerdo a la norma colombiana de construcción sismo resistente vigente.


Parágrafo 3. La solución de vivienda a mejorar podrá ser propiedad de uno o varios de los miembros del hogar postulante, o podrá tratarse de un inmueble en el que uno o varios de los miembros del hogar demuestren la posesión regular por un período mínimo de cinco (5) años, contados hasta la fecha de la postulación, en la forma señalada en el Reglamento Operativo y en las disposiciones legales vigentes que regulen la materia.


Parágrafo 4. Las anteriores acciones podrán igualmente aplicarse a los Subsidios Familiares Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural en la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico otorgados en vigencias anteriores a 2020, siempre y cuando el beneficiario expresamente manifieste su interés en acogerse a este esquema, y los proyectos no hayan sido verificados y validados por la Entidad Otorgante, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.5.4.4 del presente decreto.
 


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Artículo 2.2.1.2.3. Construcción de Vivienda Nueva. Es la modalidad que le permite a un hogar beneficiario del subsidio edificar una estructura habitacional en: 

 

  1. Un inmueble del que uno o varios miembros del hogar sean propietarios confor­me con el certificado de tradición y libertad.

 

  1. Un inmueble en el que uno o varios miembros del hogar demuestren la posesión regular por un período mínimo de cinco (5) años, contados hasta la fecha de la postulación, en la forma señalada en el Reglamento Operativo del Programa y las disposiciones legales vigentes que regulen la materia.

 

  1. Un lote de terreno de propiedad de la Entidad Oferente, caso en el cual será obli­gación de esta transferir su propiedad de manera individual al hogar beneficiario del proyecto de vivienda de interés social rural, para que el subsidio asignado pueda ser invertido. En todo caso, la Entidad Otorgante verificará, previo a con­tratar a la Entidad Operadora, que la propiedad del lote de terreno haya sido titu­lada a los hogares beneficiarios del proyecto. Si la Entidad Oferente no cumple con esta obligación dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a que la Entidad Otorgante le comunique sobre el requisito de transferir la propiedad al hogar beneficiario, se declarará el incumplimiento y se ordenará la reversión de los recursos al programa que maneja la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.

 

  1. Un lote de terreno de propiedad colectiva para el caso de las comunidades indí­genas, Rom, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

 

  1. Un lote adquirido o en proceso de adquisición por cualquier Entidad Promotora, la Agencia de Nacional de Tierras, una Entidad del nivel territorial o cualquier otra entidad del Gobierno nacional, destinado a la atención a población focaliza­da a través de programas estratégicos, conforme lo señalan los numerales 4 y 9 del Artículo 2.2.1.1.2 del Decreto 1071 de 2015.

 

Parágrafo. La construcción de vivienda nueva puede hacerse en forma dispersa o agru­pada, cumpliendo con los requisitos que señale el Reglamento Operativo del Programa para cada uno de los numerales contenidos en el presente Artículo. 

 


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Artículo 2.2.1.2.4. Adquisición de Vivienda Nueva . Es la modalidad a través de la cual el beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural otorgado a través de las Cajas de Compensación Familiar, adquiere su solución de vivienda en el mercado, dentro de los proyectos rurales que hayan sido declarados elegibles por las Cajas de Compensación Familiar, conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en el presente título. 

  

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 17)  


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Artículo 2.2.1.2.5. Condiciones de Vivienda. Para construcción de vivienda nueva, la solución habitacional tendrá un área mínima de cincuenta (50) metros cuadrados con al menos un espacio múltiple, tres (3) habitaciones, baño, cocina, cuarto de herramientas, alberca para el almacenamiento de agua y limpieza, y saneamiento básico, incluyendo aparatos e instalaciones hidráulicas y sanitarias de la vivienda, así como la solución de manejo de excretas y/o aguas residuales domésticas que permitan dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.2.1.2.6., del presente decreto, salvo para el caso de la población indígena, para la cual prevalecerán sus usos y costumbres, siempre y cuando se dé cumplimiento a la norma de sismorresistencia NSR 10 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y al Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico RAS 2000 o las normas que lo modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.  

 

Parágrafo. En situaciones especiales, establecidas por la Entidad Otorgante, así como en los programas estratégicos aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a solicitud justificada de la Entidad Promotora se podrá construir una solución de vivienda para dos o más hogares; lo cual implicará la sumatoria del valor del subsidio y un diseño especial que permita, superando el área mínima, cumplir con las necesidades de los núcleos familiares, previo consentimiento de cada hogar beneficiario. En el Reglamento Operativo del Programa se establecerán los términos y condiciones de aplicación según el caso, procurando prevenir el hacinamiento crítico y las consecuencias que de este se puedan derivar”. 


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Artículo 2.2.1.2.6. Suministro de agua. Solo se podrá destinar el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural a las soluciones de vivienda, en cualquiera de las modalidades de que trata el presente título, que cuenten con suministro inmediato de agua apta para el consumo humano, requisito que se verificará en la forma señalada en el Reglamento Operativo. El suministro de este recurso podrá prestarse mediante tecnologías tradicionales o alternativas siempre que estas aseguren la correcta prestación del servicio. 

  

En el caso del subsidio otorgado por las Cajas de Compensación Familiar en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, este requisito deberá verificarse mediante certificado emitido por la entidad territorial en donde conste el suministro inmediato de agua apta para consumo humano. 

  

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 19)  


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Artículo 2.2.1.2.7. Derogado 


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CAPÍTULO 3

Distribución de los Recursos


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Artículo 2.2.1.3.1. Fuente de recursos para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. Los recursos para la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural serán los que se determinen en el Presupuesto General de la Nación en cada vigencia y los que se obtengan de otras fuentes con este destino, así como las contribuciones parafiscales administradas por las Cajas de Compensación Familiar. 

  

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 21)  


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Artículo 2.2.1.3.2. Recursos provenientes de las contribuciones parafiscales . Los recursos provenientes de las contribuciones parafiscales serán los equivalentes al porcentaje que representen los trabajadores afiliados que habiten en suelo rural, sobre el total de afiliados de cada Caja, aplicado a los recursos del Fondo del Subsidio Familiar (FOVIS). El porcentaje de estos recursos será establecido, en el mes de enero de cada año, mediante acto administrativo que expida la Superintendencia del Subsidio Familiar. 

  

Cuando no se presenten postulaciones durante el último trimestre de asignación del FOVIS de cada vigencia, los excedentes de recursos se aplicarán, previo concepto favorable del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, aprobado por la Superintendencia del Subsidio Familiar, de la siguiente forma: 

  

1. Los remanentes de cada una de las Cajas de Compensación Familiar se aplicarán a la segunda prioridad señalada en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990, de acuerdo con los criterios que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Superintendencia del Subsidio Familiar, según la información suministrada por las Cajas de Compensación Familiar con corte a 31 de diciembre de cada vigencia anual. 

  

2. Si después de este proceso resultaren excedentes de recursos de Cajas de Compensación Familiar, se aplicarán a la tercera prioridad establecida en el referido artículo 68 de la Ley 49 de 1990, esto es, a los postulantes no afiliados a las Cajas de Compensación, de acuerdo con el orden secuencial de la lista de proyectos elegibles y calificados por el Banco Agrario y entregada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 

  

3. Cuando los recursos asignados en segunda y tercera prioridad no sean utilizados dentro de la vigencia del Subsidio podrán destinarse a la asignación de subsidios de vivienda de interés social urbana. 

  

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 22)  

  


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Artículo 2.2.1.3.3. Excedentes y rendimientos financieros. Los excedentes y/o rendimientos financieros de los recursos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural serán aplicados al Programa de Vivienda de Interés Social Rural atendiendo las necesidades definidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural, consignación al Tesoro Público y Programación Presupuestal en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para tales fines.  

 


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Artículo 2.2.1.3.4. Recursos. Los recursos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural tanto para la Bolsa Nacional como para la Bolsa de atención a población víctima, serán los que para el efecto sean apropiados por el Presupuesto General de la Nación para cada vigencia, en concordancia con los proyectos de inversión registrados y aprobados en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional.  

 


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Artículo 2.2.1.3.5. Distribución de los recursos de la Bolsa Nacional. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural (en adelante la Comisión), distribuirá los recursos de la Bolsa Nacional de acuerdo a dos criterios:  

1. Distribución por departamento de acuerdo con los indicadores de condiciones del departamento. (PI’) Estos recursos corresponden a la regionalización de la Bolsa Nacional y se asignan departamentalmente conforme a tres indicadores: pobreza rural, déficit de vivienda rural y población rural.  

2. Distribución con base en condiciones especiales de naturaleza social, económica, ambiental y territorial (PA). Estos recursos corresponden a la distribución en una o varias de las zonas que recomiende la Comisión, con base en criterios como los de desarrollo rural con enfoque territorial, zonas de consolidación, conflictividad social rural, posconflicto, calamidad pública, desastre o emergencia, factores antropogénicos adversos, zonas de desarrollo agropecuario, económico y social, programas estratégicos y de desarrollo rural.  

Esta distribución se realizará conforme a la siguiente ecuación:  

 

Bolsa Nacional = PI’ + PA 

PI’= Presupuesto total a asignar por indicadores entre departamentos 

PA= Presupuesto a distribuir por condiciones especiales 

El presupuesto total a asignar por indicadores (PI’) se distribuye entre departamentos  

(PI’i) ponderando los indicadores de pobreza rural, déficit de vivienda rural y población  

rural, de acuerdo con la siguiente ecuación (1):  

 

(1) PI’i = PI’*[IPMi * K1 + DVRi * K2 + PRUi * K3]*ßi  

Donde:  

PI’= Presupuesto total inicial a asignar por indicadores entre departamentos del país.  

IPMi = Porcentaje de personas pobres rurales en el departamento i, de acuerdo con el Índice de Pobreza Multidimensional calculado por el DNP.  

DVRi = Porcentaje de hogares con déficit de vivienda rural en el país en el departamento i, de acuerdo con el Déficit de Vivienda Rural calculado por el DANE.  

PRUi = Porcentaje de Población Rural del país en el departamento i, de acuerdo con el DANE.  

K1 = Factor de ponderación definido por recomendación de la Comisión para el IPM.  

K2 = Factor de ponderación definido por recomendación de la Comisión para el DVR.  

K3 = Factor de ponderación definido por recomendación de la Comisión para PRU.  

K1+K2+K3= 1  

ßi = Variable que toma un valor de cero o uno para el departamento i.  

La variable ßi podrá tomar un valor cero por recomendación de la Comisión cuando el análisis de las asignaciones por condiciones especiales (PA) así lo justifique, o cuando el resultado de la ecuación (1) no permita cumplir con el principio de economía o eficiencia del gasto en algunos departamentos.  

Una vez aplicada esta fórmula, se normalizará para que dé el total del valor de la bolsa nacional.  

En ese caso, se deberán redistribuir los recursos sobrantes que le corresponderían a esos departamentos excluidos por recomendación de la Comisión entre los departamentos que mantienen la asignación de recursos por indicadores. La reasignación de los recursos sobrantes entre los demás departamentos se hará a prorrata, con base en la participación de cada uno de ellos en el total de recursos distribuidos mediante la aplicación de la ecuación (1).  

De esta manera, la asignación final de un departamento estará compuesta por los recursos asignados inicialmente (PI’i) más los recursos sobrantes redistribuidos, así:  

 

 

Donde:  

PS = presupuesto sobrante a resignar por indicadores.  

De forma tal que la sumatoria de las asignaciones para los departamentos sea igual al presupuesto total a asignar por indicadores, así: 

 

Los departamentos respecto de los cuales se reasignaron recursos en razón a la aplicación del principio de economía o eficiencia del gasto, no podrán ser excluidos del presupuesto a distribuir por indicadores (PI’) en la siguiente vigencia por la misma razón.  

Efectuada la distribución departamental, la Comisión recomendará una distribución y priorización municipal de acuerdo con criterios de pobreza rural, déficit de vivienda rural y/o población rural.  

Cuando un departamento no haga uso total de la distribución de recursos PI’ al corte del 30 de septiembre de cada vigencia, y queden excedentes residuales sin adjudicar o asignar, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación debidamente analizada y justificada por escrito por parte de la Comisión, redistribuirá dichos recursos a programas estratégicos y/o de desarrollo rural, de acuerdo con las prioridades del Gobierno nacional.  

Para los programas estratégicos y de desarrollo rural, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentará a la Comisión la creación del programa con su respectiva Entidad Oferente y/o Promotora. La Comisión recomendará la asignación de los recursos requeridos atendiendo la demanda existente en los mencionados programas y las prioridades del Gobierno nacional.  

 

 

 

 


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Artículo 2.2.1.3.6. Distribución de los recursos de la bolsa para la atención a población víctima. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural (en adelante la Comisión), distribuirá los recursos de la Bolsa para la Atención a la Población Víctima de acuerdo a dos criterios:  

1. Distribución por departamento de acuerdo con los indicadores de condiciones del departamento (PI’i). Estos recursos corresponden a la regionalización de la bolsa de víctimas y se asignan departamentalmente conforme a tres indicadores: capacidad territorial, déficit de vivienda rural y población rural víctima ubicada en el departamento.  

2. Distribución con base en condiciones especiales de naturaleza social, económica, ambiental y territorial (PA). Estos recursos corresponden a la distribución en una o varias de las zonas que recomiende la Comisión, con base en criterios como los de desarrollo rural con enfoque territorial, zonas de consolidación, conflictividad social rural, posconflicto, retornos y reubicaciones, procesos emblemáticos, restitución de tierras y reparaciones colectivas de población víctima, calamidad pública, desastre o emergencia, factores antropogénicos adversos, zonas de desarrollo agropecuario, económico y social, o programas estratégicos de atención a población víctima. 

 

Esta distribución se realizará conforme a la siguiente ecuación:  

Bolsa para atención a población víctima = PI’ + PA 

PI’= Presupuesto total a asignar por indicadores entre departamentos 

PA= Presupuesto a distribuir por condiciones especiales 

El presupuesto total a asignar por indicadores (PI’) se distribuye entre departamentos  

(PI’i) ponderando los indicadores de capacidad territorial, déficit de vivienda rural y población rural víctima ubicada en el departamento, de acuerdo con la siguiente ecuación (1):  

 

(1) PI’i = PI’*[ICTi * K1+DVRi* K2 + PRVi * K3] * ßi 

Donde:  

PI’= Presupuesto total inicial a asignar por indicadores entre departamentos del país.  

ICTi = Porcentaje de capacidad territorial en el departamento i, de acuerdo con el índice de Capacidad Territorial calculado por la UARIV.  

DVRi = Porcentaje de hogares con déficit de vivienda rural en el país en el departamento i, de acuerdo con el Déficit de Vivienda Rural calculado por el DANE.  

PRVi = Porcentaje de Población Rural Víctima del país en el departamento i, de acuerdo con la UARIV. 

K1 = Factor de ponderación definido por recomendación de la Comisión para el ICT.  

K2 = Factor de ponderación definido por recomendación de la Comisión para el DVR.  

K3 = Factor de ponderación definido por recomendación de la Comisión para PRV.  

K1+K2+K3= 1  

ßi = Variable que toma un valor de cero o uno para el departamento i.  

La variable ßi podrá tomar un valor cero por recomendación de la Comisión cuando el análisis de las asignaciones por condiciones especiales (PA) así lo justifique, o cuando el resultado de la ecuación (1) no permita cumplir con el principio de economía o eficiencia del gasto en algunos departamentos.  

Una vez aplicada esta fórmula, se normalizará para que dé el total del valor de la bolsa para la atención a población víctima.  

En ese caso, se deberán redistribuir los recursos sobrantes que le corresponderían a esos departamentos excluidos por recomendación de la Comisión entre los departamentos que mantienen la asignación de recursos por indicadores. La reasignación de los recursos sobrantes entre los demás departamentos se hará a prorrata, con base en la participación de cada uno de ellos en el total de recursos distribuidos mediante la aplicación de la ecuación (1).  

De esta manera, la asignación final de un departamento estará compuesta por los recursos asignados inicialmente (PI’i) más los recursos sobrantes redistribuidos, así: 

 

 

Donde:  

PS = presupuesto sobrante a resignar por indicadores. 

De forma tal que la sumatoria de las asignaciones para los departamentos sea igual al presupuesto total a asignar por indicadores, así: 

 

Los departamentos respecto de los cuales se reasignaron recursos en razón a la aplicación del principio de economía o eficiencia del gasto, no podrán ser excluidos del presupuesto a distribuir por indicadores (PI’) en la siguiente vigencia por la misma razón.  

Efectuada la distribución departamental, la Comisión recomendará una distribución y priorización municipal de acuerdo con criterios de capacidad territorial, déficit de vivienda rural y/o población rural víctima ubicada en el departamento.  

Cuando un departamento no haga uso total de la distribución de recursos PV al corte del 30 de septiembre de cada vigencia, y queden excedentes residuales sin adjudicar o asignar, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación debidamente analizada y justificada por escrito por parte de la Comisión, redistribuirá dichos recursos a programas estratégicos y/o de desarrollo rural, de acuerdo con las prioridades del Gobierno nacional.  

Para los programas estratégicos de atención a población víctima, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentará a la Comisión la creación del programa con su respectiva Entidad Promotora. La Comisión recomendará la asignación de los recursos requeridos atendiendo la demanda existente en los programas estratégicos y las propiedades del Gobierno Nacional.  

Parágrafo. El Presidente de la Comisión convocará al Departamento para la Prosperidad -Social en aquellas sesiones que Impliquen distribución y redistribución de recursos para esta Bolsa, quien podrá asistir con voz pero sin voto. 


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CAPÍTULO 4.
APORTE.



título


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Artículo 2.2.1.4.1. Aporte de transporte. Es el aporte en dinero o en especie de la Entidad Oferente y/o de otras entidades que concurren a la cofinanciación de las soluciones de vivienda, para el transporte de materiales al sitio de construcción de cada solución de vivienda. Los aportes de las Entidades Territoriales deberán corresponder a gastos de inversión y se considerarán como tal en los proyectos de vivienda de interés social rural estructurados.  

 

Aporte de transporte en dinero: Es el aporte realizado por la Entidad Oferente y/o por otras entidades que concurran a la cofinanciación, correspondiente al 13% de los costos directos de la tipología de Vivienda de Interés Social Rural indicada en el artículo 2.2.1.1.8 del presente decreto.  

 

Aporte de transporte en especie: Es el aporte realizado por la Entidad Oferente y/o por otras entidades que concurran a la cofinanciación, quienes bajo su responsabilidad garantizarán el transporte de materiales al sitio de construcción de cada solución de vivienda.  

 

El Reglamento Operativo del Programa definirá las condiciones y procedimientos para su aporte, y en especial los mecanismos de responsabilidad, garantía, seguimiento y control de este, con el fin de hacer efectivo el cumplimiento del compromiso adquirido.  

 

Parágrafo 1°. En caso de que el diagnóstico realizado por la Entidad Operadora determine un mayor valor de transporte al establecido en el presente artículo, este deberá ser aportado por la Entidad Oferente en los términos previstos en el Reglamento Operativo del Programa.  

 

Parágrafo 2°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá determinar la aplicación exclusiva del aporte en dinero, cuando en desarrollo del programa lo estime necesario. 


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Artículo 2.2.1.4.2 . Consignación del aporte de transporte en dinero . El cien por ciento (100%) del aporte de transporte en dinero deberá ser consignado en una cuenta bancaria especial, en la oficina del Banco Agrario de Colombia S. A., del municipio o distrito más cercano o en el de más fácil acceso, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la exigencia del cumplimiento del requisito.  

 

Si la Entidad Oferente no cumple con este requisito dentro del término previsto, la postulación se entenderá desistida.  

 

En el evento de que el aporte de transporte en dinero sea financiado con recursos del Sistema General de Regalías, se requerirá la viabilización, aprobación y priorización del correspondiente Órgano Colegiado de Administración y Decisión (OCAD), de conformidad con lo establecido en la Ley 1530 de 2012.  

 

Se entenderá garantizado el aporte de transporte financiado por el Sistema General de Regalías únicamente con el acuerdo de aprobación del proyecto por parte del OCAD, el cual deberá aportarse dentro del plazo establecido en el presente artículo.  

 

En el Reglamento Operativo del Programa se establecerán las condiciones de manejo de esta cuenta especial, entre otras, el traslado de tales recursos a la cuenta del proyecto manejada por la Entidad Operadora contratada por la Entidad Otorgante. La Entidad Operadora contratará con estos recursos exclusivamente el transporte de materiales sin causar ningún costo administrativo.  

 


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Artículo 2.2.1.4.3. Estructura Financiera del Proyecto de Vivienda de Interés Social Rural. La estructura financiera del proyecto de vivienda de interés social rural, estará conformada de la siguiente manera:  

 

1. Los costos directos del proyecto estarán conformados por aquellos asociados a mano de obra, materiales y equipos.  

 

2. Los costos indirectos del proyecto estarán conformados por:  

 

a) Trabajo social y ambiental contratado por la Entidad Operadora;  

 

b) Interventoría de obra contratada por la Entidad Operadora;  

 

c) Protocolización en notaría de la inversión del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural;  

 

d) Pólizas constituidas por la Entidad Operadora;  

 

e) Administración, Imprevistos y Utilidad (AIU).  

 

3. Los costos de transporte de materiales”.  


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